Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL5376-2018 de 10 de Diciembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 762638985

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL5376-2018 de 10 de Diciembre de 2018

Fecha10 Diciembre 2018
Número de expediente58757
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ

Magistrado Ponente

SL5376-2018

Radicación n.° 58757

Acta 44

Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por TERESA DE JESÚS GALLEGO QUICENO y DARÍO DE JESÚS IRAL RAMÍREZ, contra la sentencia proferida por la Sala Quinta Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 29 de febrero de 2012, dentro del proceso ordinario promovido por ellos contra la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A.

ANTECEDENTES

Los señores T. de J.G.Q. y D. de J.I.R. demandaron a la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A., para procurar en lo que interesa al recurso de casación, que se condenara al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en calidad de padres del causante S.A.I.G., a partir del 12 de marzo de 2009, los intereses moratorios y subsidiariamente la indexación.

Fundamentaron sus pretensiones en que el señor S.A.I.G. falleció el 12 de marzo de 2009, de quien dependían económicamente y cotizó más de 160 semanas al SGP; que vivían con el causante y esta era el único que aportaba en forma considerable al sostenimiento del hogar, pese a la existencia de tres hijos más; que las obligaciones económicas eran llevadas por la señora G.Q. y su hijo fallecido; que solicitaron la pensión de sobrevivientes, pero la accionada la negó mediante el oficio n.° 209-19414 del 25 de junio de 2009, argumentando la falta de dependencia económica.

Protección S.A. se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la fecha de fallecimiento del señor I.G. y que cotizó a esa AFP. En su defensa, argumentó que no se acreditó la dependencia económica alegada, pues la colaboración mensual que les brindaba el causante sólo era de $100.000,00 mensuales.

Presentó las excepciones de mérito que llamó falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe y prescripción.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Adjunto al Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia el 8 de abril de 2011 absolvió a la demandada.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Quinta Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia del 29 de febrero de 2012 confirmó el fallo apelado por los accionantes.

El ad quem, para soportar su decisión expuso que la discusión se circunscribía al requisito de la dependencia económica de los padres frente a su fallecido hijo, para lo cual recordó que la jurisprudencia de la Corte ha sido reiterada y pacífica en el sentido de advertir que tal presupuesto no puede exigirse de una forma total y absoluta, sino que bastaba con que se acreditara que la ayuda económica constituía un soporte significativo en las necesidades del posible beneficiario, «[…] de tal manera que aun existiendo otros recursos, estos no permitan una autosuficiencia económica y por el contrario, la ayuda que proporcione el afiliado sea determinante para solventar las necesidades mínimas vitales».

Resaltó que el a quo al analizar todos los medios de prueba obrantes al plenario, concluyó que el aporte realizado por el fallecido no se podía entender como un generador de dependencia, sino, como una «simple colaboración familiar», incluso dentro del entendimiento que la jurisprudencia le ha brindado al aludido requisito.

Expuso que de los interrogatorios de parte realizados a los demandantes se extrajo que el causante, debido a una incapacidad, «[…] no trabajaba desde dos años antes de su fallecimiento y que la señora TERESA sí trabajaba en ese momento en un restaurante y devengaba el mínimo […]», pero que, a pesar de eso, aportaba $100.000,00 mensuales, lo que desvirtuaba la afirmación de dependencia económica.

Posteriormente evaluó los testimonios de L.E.G.B., R.I. y G.E.O.G., concluyendo que carecían de credibilidad por ser imprecisos y contradictorios. Así lo expuso:

En cuanto al testigo L.E.G.B., R.I. en verdad se corroboró por esta Sala que incurre el señor G.B. en las imprecisiones y contradicciones señalas por él a quo, además de que resta credibilidad a su dicho, el hecho de que manifieste conocer detalles tan preciosos como la suma exacta y porcentaje exacto que aportada el señor SERGIO para el sostenimiento de su hogar, y al mismo tiempo manifestara desconocer aspectos como el tiempo durante el cual estuvo incapacitado, o si el causante...

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