Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC16184-2018 de 10 de Diciembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 762639033

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC16184-2018 de 10 de Diciembre de 2018

Número de expedienteT 1300122130002018-00299-01
Fecha10 Diciembre 2018
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC16184-2018

Radicación n.° 13001-22-13-000-2018-00299-01

(Aprobado en sesión de cinco de diciembre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)

Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 2 de noviembre de 2018, por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en la salvaguarda promovida por G.G.M. y N.E.G.H. contra los Juzgados Segundo Civil del Circuito y Primero de Ejecución Civil Municipal, ambos de la misma ciudad, con ocasión del compulsivo iniciado por P.M.M. frente a los aquí actores.

ANTECEDENTES
  1. Por conducto de apoderado judicial, los promotores procuran el amparo de los derechos al debido proceso e igualdad, presuntamente quebrantados por las autoridades jurisdiccionales acusadas.

  2. En apoyo de su reparo, sostienen que dentro del pleito cuestionado reclamaron la nulidad por indebida notificación y dada la ausencia de competencia del fallador, puesto que no se encontraban domiciliados en Cartagena como lo señaló el demandante, sino en Bogotá.

    Advierten que el 21 de enero de 2016, se acogió el primer pedimento y, en lo restante, se ordenó “(…) negar las demás solicitudes (…)”.

    Exponen que insistieron en la no habilitación del despacho municipal para conocer del asunto y éste, en proveído de 5 de junio de 2017, invalidó lo actuado y dispuso el envío de las diligencias a los estrados civiles municipales de esta capital.

    El Juzgado Décimo Civil Municipal de esta ciudad, el 29 de agosto de 2017, se abstuvo de asumir el litigio porque, de acuerdo con el Código General del Proceso, “(…) ya no [se] contempla la falta de competencia como causal de nulidad (…)” y al no alegarse como reposición al mandamiento de pago, no podía declararse. Con apoyo en esa argumentación, el mencionado despacho devolvió las diligencias al de origen.

    El 1 de noviembre de 2017, el juzgado municipal querellado declaró la ilegalidad de su decisión de 5 de junio anterior y no fundada la nulidad por ausencia de competencia.

    Aunque impetraron reposición y, en subsidio, apelación, el primer remedio se negó y al desatarse el segundo, el juzgador del circuito censurado, mantuvo la providencia recurrida el 16 de mayo de 2018.

    Con ese proceder se quebrantaron sus prerrogativas, pues se desconoció la normatividad aplicable y la firmeza del auto de 5 de junio de 2017, por cuanto no se formularon recursos contra el mismo; además, lo correcto habría sido impulsar el trámite de un conflicto de competencia, lo cual no se hizo (fls. 1 al 4, cdno. 1).

  3. Piden, por tanto, revocar las determinaciones reprochadas (fl. 1, cdno. 1).

    Respuesta de los accionados

  4. El despacho municipal relató los antecedentes del asunto y señaló no haber lesionado las prerrogativas de los censores. Advirtió que frente al proveído de 21 de enero de 2016, donde se acogió la indebida notificación alegada por los promotores y se negaron las demás reclamaciones, aquéllos no manifestaron su inconformidad y tampoco deprecaron la adición de ese pronunciamiento, en cuanto a la ausencia de competencia. Indicó que el juzgado de Bogotá se abstuvo de asumir el “conocimiento” del litigio, dada la vigencia del Código General del Proceso, pues allí no se contempla “(…) la causal de falta de competencia (…)” (fls. 57 y 59, cdno. 1).

  5. El fallador del circuito se opuso a la prosperidad del auxilio por inexistencia de lesiones a los derechos invocados. Acotó que en su decisión de 16 de mayo de 2018, expuso las razones jurídicas “(…) por las cuales la nulidad por falta de competencia no tenía vocación de prosperidad por encontrarse saneada (…)” (fls. 45 al 51, ídem).

    La sentencia impugnada

    El a quo constitucional denegó la protección porque no evidenció arbitrariedad en la actividad de los accionados (fls. 66 al 71, cdno. 1).

    La impugnación

    Los actores impugnaron con argumentos análogos a los vertidos en el libelo introductor (fls. 74 y 75, cdno. 1).

2. CONSIDERACIONES
  1. Como lo estimó el tribunal, el reparo no prospera, por cuanto no se halla en la gestión de las autoridades acusadas irregularidad lesiva de garantías sustanciales.

  2. Ciertamente, auscultada la providencia de 16 de mayo de 2018, mediante la cual el juzgador del circuito atacado ratificó la de 1° de noviembre de 2017 y concluyó con ello el estudio de la nulidad por falta de competencia, no se establece una interpretación arbitraria o alejada del ordenamiento jurídico, por el contrario, con la misma se encausó el decurso como correspondía.

    En la anotada decisión, se expuso:

    “(…) Para desatar la alzada, preciso es entrar a examinar las actuaciones que circundan el presente asunto que tienen que ver con la nulidad alegada por la parte demandada, la cual reclama, sea resuelta de fondo por el Juzgado de conocimiento (…)”.

    “(…) [S]e observa, que la parte ejecutada a través de apoderado judicial, mediante escrito presentado el 16 de abril del 2015, promovió incidente de nulidad, con fundamento en las causales 2 y 8 del artículo 140 del C. de P.C. (…)[;] tal incidente fue resuelto en proveído del 21 de enero del 2016, declarándose la dispuesta en el número 8 del artículo 140 del CPC, atinente a la nulidad por indebida notificación del auto admisorio de la demanda y en consecuencia se dispuso la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de fecha 9 de junio del 2010; y además se tuvo por notificado por conducta concluyente a los demandados a partir de la notificación por estado de esa providencia, y finalmente se neg[aron] las demás...

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