Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC16178-2018 de 10 de Diciembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 762639061

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC16178-2018 de 10 de Diciembre de 2018

Número de expedienteT 6800122130002018-00419-01
Fecha10 Diciembre 2018
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC16178-2018

Radicación n.° 68001-22-13-000-2018-00419-01

(Aprobado en sesión del cinco de diciembre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 6 de noviembre de 2018, por la S. Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en la acción de tutela promovida por BTL Colombia S.A.S. contra L.F.R.M. y los Juzgados Tercero Civil del Circuito y Cuarto de Familia, ambos de esa ciudad, con ocasión de los procesos de reorganización de persona natural y de divorcio, radicados bajo los n°. 2017-215 y 2016-506, respectivamente, seguidos a L.F.R.M..

ANTECEDENTES

La promotora reclama la protección de sus prerrogativas al debido proceso y propiedad, presuntamente vulneradas por las autoridades acusadas.

De la lectura del escrito tutelar y la revisión de las pruebas adosadas al plenario, se desprenden como hechos que soportan esta súplica los descritos a continuación:

Entre la accionante y L.F.R.M. se celebró contrato de compraventa con pacto de reserva de dominio sobre el equipo BTL Exilis Élite serie 715-B01661, dejando su detentación material al comprador.

Ante el incumplimiento en el pago de las cuotas pactadas para la adquisición del bien reseñado, éste fue inhabilitado desde junio de 2017.

Al comprador R.M. se le iniciaron 2 juicios, el n°. 2017-215 de reorganización ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga, y el de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso en el Juzgado Cuarto de Familia de esa ciudad, expediente 2016-506.

En los dos decursos se practicaron medidas cautelares respecto del bien descrito con precedencia.

Arguye haber presentado oposición al secuestro ante el juzgado de familia; sin embargo, esta fue desestimada el 19 de junio del presente año, sin reparo de los extremos de la lid.

Relata que en el concurso, R.M. reclamó la exclusión del equipo tantas veces anunciado explicando no ser su dueño, sin que a la fecha se haya emitido pronunciamiento alguno (fls. 1-5, cdno.1).

  1. Ruega ordenar el levantamiento de las cautelas que recaen sobre el aparato BTL Exilis Élite serie 715-B01661 de su propiedad, por no ser ella parte en los asuntos atacados (fl. 3, cdno. 1).

Respuesta de los accionados

El titular del Juzgado Tercero Civil del Circuito refirió que el objeto en cuestión fue incluido en los inventarios de activos presentados por L.F.R.M. en el trámite de la reorganización, por tanto están afectos al concurso (fls. 36-40, cdno.1).

La Juez Cuarta de Familia describió las actuaciones desplegadas en el expediente 2016-506 y expuso que denegó la memorada oposición en auto de 19 de junio del año en curso, el cual no fue impugnado, y por ello, solicitó denegar este socorro (fl.35, cdno.1).

La sentencia impugnada

El tribunal rechazó la protección por incumplir el presupuesto de subsidiariedad, por cuanto la actora no desplegó los actos procesales propios para controvertir la decisión auscultada (fls. 67-73, cdno.1).

La impugnación

La gestora impugnó insistiendo en los argumentos del libelo (fls. 82-83, cdno. 1).

2. CONSIDERACIONES
  1. La quejosa requiere que dentro de los memorados trámites se desafecte la unidad BTL Exilis Élite serie 715-B01661 por ser parte de su patrimonio y no del de allí demandado L.F.R.M..

  2. Frente al reparo contra el asunto concursal, sin dificultad se advierte el fracaso del amparo por carecer del requisito de subsidiariedad, pues la litigante no acreditó haber expuesto lo aquí alegado ante el juzgador cognoscente de ese proceso y, si bien refirió a la petición supuestamente elevada por R.M. exigiendo la exclusión de tal bien, no adosó evidencia de ello.

  3. En estas condiciones, la salvaguarda desemboca en la hipótesis de improcedencia contenida en el inciso 3º del artículo 86 de la Carta Política en armonía con el canon 6º del Decreto 2591 de 1991, por cuanto la interesada anhela un pronunciamiento de esta especial jurisdicción, frente a particularidades que deben ser conocidas y solucionadas por el funcionario...

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