Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC16176-2018 de 10 de Diciembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 762639065

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC16176-2018 de 10 de Diciembre de 2018

Fecha10 Diciembre 2018
Número de expedienteT 1100122030002018-02588-01
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC16176-2018

Radicación n.° 11001-22-03-000-2018-02588-01

(Aprobado en sesión de cinco de diciembre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)

Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 7 de noviembre de 2018, dictada por la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela instaurada por K.G.A.A. contra el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de esta ciudad, con ocasión del juicio “reivindicatorio” adelantado por L.B.A. a M.H.R.S..

ANTECEDENTES
  1. La gestora suplica la protección de la prerrogativa al debido proceso, presuntamente vulnerada por la autoridad accionada.

  2. Como respaldo de su reproche manifiesta que en el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, se tramita el litigio objeto de esta salvaguarda, en el cual se emitió sentencia ordenando la reivindicación pretendida por la allí demandante.

    El 12 de octubre de 2018, el estrado querellado realizó la entrega del predio inmiscuido, donde la ahora promotora alegando ser poseedora del inmueble presentó oposición, rechazada de plano por “causahabiencia”.

    Esgrime que recurrió esa decisión solicitando igualmente la nulidad de la referenciada diligencia, pues se adelantó “(…) sin la presencia del Ministerio Público y de la Secretaría de Integración Social (…); además de no haberse [identificado] el inmueble como cuerpo cierto (…)”.

    Acota que el comentado subexámine también es invalido, porque al haberse incoado una “demanda de reconvención” por parte del extremo pasivo, el competente para conocer de ese decurso era el Juzgado Municipal, en razón a la cuantía del pleito.

  3. Pide, se declare la nulidad “de todo lo actuado” en el litigio sublite.

    1.1. Respuesta del accionado

    Adujo que “(…) las decisiones [confutadas] se encuentran ajustadas a derecho (…), por ende (…) no existe violación del debido proceso de los intervinientes (…)” dentro del asunto bajo estudio.

    La sentencia impugnada

    Desestimó la protección tras inferir, en concreto, lo siguiente:

    “(…) En el subjúdice, la activante solicita que se amparen sus derechos fundamentales, y como consecuencia se proceda a decretar la nulidad de la diligencia de entrega, principalmente por cuanto aquélla se adelantó sin tener en cuenta que no le asiste competencia a la juez accionada y la falta de presencia de los funcionarios del Ministerio Público en salvaguarda de los derechos de los menores que habitan en el inmueble objeto de diligencia, petición a la que no se accederá, como quiera que las circunstancias a las que hace referencia la [actora] (…) fueron puestas en conocimiento al proponerse la oposición de conformidad con lo consagrado en el artículo 309 del Código General del Proceso (…), y que al ser rechazada, ocasionó que se interpusieran los recursos ordinarios correspondientes, los cuales se fundamentaron en los mismos argumentos que hoy se ponen de presente por esta especial vía (…)”.

    “(…) Es evidente la ausencia del agotamiento de los mecanismos ordinarios para solventar este aspecto que pretende hacerse valer a través del mecanismo constitucional invocado, pues al hallarse en curso la alzada concedida (…) resulta improcedente la tutela invocada (…)” (fls. 58 a 62).

    1.3. La impugnación

    La formuló la promotora repitiendo algunos argumentos del escrito genitor, e insistiendo en la imperiosa necesidad de declarar la invalidez de la diligencia aquí criticada.

CONSIDERACIONES
  1. K.G.A.A. acude al presente ruego, porque el juzgado tutelado no era competente para conocer del litigio bajo estudio, y por la nulidad originada en la entrega practicada en ese decurso, pues la misma se efectuó sin la presencia del “Ministerio Público” y sin haberse identificado plenamente el predio inmiscuido.

  2. De entrada es preciso advertir que esta salvaguarda constituye un trámite defensivo de los derechos fundamentales de las personas, cuyo propósito es la protección inmediata de tales prerrogativas; empero, no todas se encuentran facultadas para invocarla.

  3. Al respecto, basta auscultar el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, el cual si bien estipula: “[l]a acción podrá ser ejercida (…) por cualquier persona”, el mismo texto condiciona su legitimación a quien sea la “vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales”, no a los terceros; ahora, “se pueden...

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