Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC16169-2018 de 10 de Diciembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 762639093

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC16169-2018 de 10 de Diciembre de 2018

Número de expedienteT 1569322080032018-00170-01
Fecha10 Diciembre 2018
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC16169-2018

Radicación n.° 15693-22-08-003-2018-00170-01

(Aprobado en sesión del cinco de diciembre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 19 de octubre de 2018, por la S. Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en la acción de tutela promovida por C.E.C., contra los Juzgados Primero Civil del Circuito de Duitama y Primero Promiscuo Municipal de Paipa, con ocasión del juicio reivindicatorio nº. 2016-109, impulsado por L.G. de M., respecto de J.A. y A.C.C., en el cual el quejoso actúa como tercero interesado.

ANTECEDENTES
  1. El promotor del auxilio, requiere la protección de la prerrogativa al debido proceso, presuntamente vulnerada por las autoridades accionadas.

  2. De la lectura del escrito tutelar y la revisión de las pruebas adosadas al plenario, se desprenden como hechos base de la presente salvaguarda los descritos a continuación:

    Ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Paipa, se formuló acción reivindicatoria a los señores C.C., quienes enterados del asunto promovieron demanda de reconvención invocando la prescripción adquisitiva de dominio en su favor.

    En atención a esa defensa, el juzgado de primer grado dispuso el emplazamiento de las personas que se creyeran con derecho sobre el bien a usucapir, acorde con el numeral 7º del artículo 375 del Código General del Proceso. Vencido el término previsto para tal fin, se designó curador ad litem en representación de los indeterminados, notificado de ello el 15 de enero de 2018.

    El 7 de febrero siguiente, C.E.C., como tercero interesado, contestó la reclamación declarativa de pertenencia; empero, esa intervención se tuvo por extemporánea (fls. 2-6, cdno.1).

    Apelada la aludida determinación el ad quem la confirmó el 31 de agosto pasado, argumentando divergencia entre la oportunidad brindada a quienes consideren afectados sus intereses con el trámite declarativo de pertenencia y aquélla concedida al procurador judicial de los indeterminados, por lo cual, estimó acertada la providencia recurrida (fl. 15-7, cdno.1).

  3. El censor descalificó la tesis de los jueces citados porque en su criterio, su defensa podía ser ejercida hasta el 24 de febrero de esta anualidad, por tanto, tal actuación en el asunto es tempestiva (fls. 2-6, cdno. 1).

    Respuesta de los accionados

  4. El titular del juzgado del circuito querellado se limitó a reseñar los actos desplegados por su despacho (fl.14, cdno. 1).

  5. El Juez Primero Promiscuo Municipal de Paipa guardó silencio.

    La sentencia impugnada

    El tribunal negó la salvaguarda por no evidenciar vía de hecho en el pronunciamiento auscultado, aduciendo:

    “(…) las decisiones de los [despachos] accionados se adecuaron a los parámetros legales previstos en la norma para que las personas indeterminadas puedan [pronunciarse frente a] la demanda; por el contrario, las precisiones del [recurrente] no se encajan en [precepto alguno] pues, (…) precisamente, el nombramiento de curador acaeció porque el término otorgado a las personas indeterminadas [había expirado] (…)” (fls. 28-32, cdno. 1).

    La impugnación

    La incoó el apoderado del censor insistiendo en las apreciaciones del libelo (fls. 38-39, cdno. 1).

2. CONSIDERACIONES
  1. El gestor reprocha que los juzgadores cognoscentes del memorado juicio no dieran curso a sus manifestaciones defensivas, pese a exponerlas oportunamente.

  2. D., ha de precisarse que el estudio de la presente salvaguarda se circunscribirá a la decisión del ad quem porque con ella se zanjó la controversia y, en últimas ese es el criterio que se impone en el mundo jurídico.

  3. El ruego fracasa por cuanto ninguna irregularidad se desprende de la determinación antes citada, pues en contradicción a lo aseverado por el quejoso, la providencia confutada se ajusta a los postulados normativos del Código General del Proceso.

    M. lo dicho por la funcionaria judicial al revalidar el auto apelado:

    “(…) no le asiste la razón al impugnante cuando afirma que puede valerse del término [concedido] al curador ad litem para [la representación de] los indeterminados, pues el legislador se ocupó de diferenciar esos dos escenarios. Así, quienes...

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