Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº AC5370-2018 de 11 de Diciembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 762639129

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº AC5370-2018 de 11 de Diciembre de 2018

Número de expediente13001-31-03-002-2009-00679-01
Fecha11 Diciembre 2018
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

O.A.T. DUQUE

Magistrado Ponente

AC5370-2018

Radicación n° 13001-31-03-002-2009-00679-01

(Aprobado en sesión de veinte de junio de dos mil dieciocho)

Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).-

Se decide a continuación sobre la admisibilidad de la demanda presentada por el accionante, para sustentar el recurso extraordinario de casación interpuesto frente a la sentencia de 12 de septiembre de 2014, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso reivindicatorio de E.C.P. contra el Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo –Fonade-; al cual comparecieron J.C.P. y Y.T.V., como litisconsortes por activa, y, por pasiva, Playa Blanca Barú S.A. También se vinculó a la Relatoría de la ONU para la Independencia Judicial y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

ANTECEDENTES

El promotor pidió la reivindicación de los lotes Pozo de Quintana; Punta Seca; Cochero uno, dos, tres, cuatro, cinco y seis; El Tupial; El Trovador y El Trancho, identificados con los folios 060-37079, 060-16960, 060-17294, 060-17296, 606-18800, 060-18801, 060-18995, 060-32837, 060-33536 y 060-33537; que hacen parte de la Hacienda Santa Ana en la Isla de Barú.

Así mismo, declarar que las escrituras 185 y 956 de 2008 de la Notaria Sesenta y Cinco de Bogotá, por medio de las cuales el Fonade adquirió la «posesión y el dominio» de dichos bienes, «no son oponibles a los títulos precedentes y actuales de los demandantes»; la nulidad de las prescripciones que les sirvieron de antecedentes registrales, por haberse dirigido contra personas indeterminadas cuando debió ser frente a los dueños de la «Hacienda Santa Ana»; y la cancelación de esas matrículas inmobiliarias. También la indemnización del lucro cesante y los daños, en sus manifestaciones de emergente, indirectos, futuro y moral, causados con la interrupción en el dominio.

En sustento afirmó que P.O.G. y G.E.O. adelantaron procesos de pertenencia de varios predios que hacen parte de la hacienda S.A. de propiedad de «F.P. y otros comuneros», según escritura pública 129 de 12 de mayo de 1887 de la Notaría Primera de Cartagena e inscrita en la Oficina de Registro de esa ciudad en el libro 1, tomo 1, diligencia N° 161 de 13 de mayo de 1887, páginas 2 y 3 y el deslinde y amojonamiento protocolizado en escritura 355 de 29 de mayo de 1920 de la misma Notaría como consta en el libro 1, tomo 2, diligencia N° 689 de 8 de junio de 1920. Luego enajenaron esos bienes a la Corporación Nacional de Turismo en escritura 317 de 20 de abril de 1981 de la Notaría 31 de Bogotá, situación con la que se encontraron los descendientes de los dueños de la Hacienda Santa Ana en 1993, cuando trataron de labrar la tierra.

La Corporación Nacional de Turismo formuló denuncia penal contra terceros que falsificaron algunos títulos para apoderarse de dichos terrenos, por lo que la Fiscalía Seccional 107 de la Unidad de Delitos contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico decretó el «embargo especial contra el registro de la escritura 129 de 1887», gravamen con el que se afectó la inscripción de «sucesiones liquidadas de acuerdo con los preceptos legales» como la de F.P. a favor de D.M.N.P., según escritura 1061 de 1998 de la Notaría Sexta de Cartagena; a la que sucedió A.C.N., quien a su vez le enajenó una cuota parte a E.C.P., como consta en escrituras 1060 y 1289 de 1999 de la Notaría Sexta de Cartagena.

La pertenencia de P.O. del lote Punta Seca es de 1963, siendo que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena, donde se dice adelantado, solo se creó en 1969, lo que debe investigarse penalmente. Fuera de eso, las comunidades afrocolombianas de la Isla de Barú están amparadas por el Convenio 169 de la OIT, ratificado por Colombia mediante Ley 21 de marzo 4 de 1991 (fls. 1 al 13 cno. 1).

Una vez admitido el libelo, H.J.C.P. y Y.T.V. intervinieron como «litisconsortes activos necesarios» (fls. 130 al 142 cno 1).

Se dispuso la citación de la Relatora de la ONU para la Independencia Judicial «a fin de que ejerza la facultad de supervisión y vigilancia conforme al convenio 169 de la OIT», así como a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (fls. 168 cno 1 y 201 cno. 2).

El Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo – Fonade se opuso y planteó como defensas la «ausencia de dominio en cabeza del extremo demandante sobre los bienes que se pretenden reivindicar», «improcedencia de la reivindicación sobre bienes que pertenecen al Estado», «inexistencia jurídica y física del predio que el demandante identifica como de su propiedad y a la vez como el globo de mayor extensión al que pertenecen los bienes que solicita se le reivindiquen», «prescripción», «falta de jurisdicción», «oponibilidad de las prescripciones adquisitivas de dominio debidamente declaradas por los jueces de la República», «temeridad y mala fe del extremo demandante» e «inexistencia del predio denominado “Hacienda Santa Ana”» (fls.1 al 28 cno.3).

Playa Blanca Barú S.A. acudió como «litisconsorte» de la opositora y formuló las excepciones previas de «prescripción extintiva», «falta de legitimación en la causa» e «indebida acumulación de pretensiones» (fls. 1 al 6 cno. 5).

El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena, en sentencia anticipada, tuvo como litisconsorte de la opositora a la tercera interviniente Playa Blanca Barú S.A. y oportuna la formulación de las defensas que planteó, para declarar probada la «falta de legitimación por activa y pasiva», lo que apeló el gestor (fls. 56 al 70 cno. 5).

La sentencia del Tribunal confirmó lo resuelto, luego de precisar que era aplicable al caso el artículo 6 de la Ley 1395 de 2010, que modificó el 97 del Código de Procedimiento Civil, puesto que Playa Blanca Barú intervino cuando ya había entrado en vigencia la reforma y mientras estaba facultada para hacerlo en los términos del artículo 52 ibídem, en vista de que por escritura 235 de 17 de febrero de 2012 adquirió los bienes a título de aporte social en especie que hizo F., sin que para el momento en que compareció se hubiera proferido sentencia, fuera de que contaba con iguales facultades a las del demandado, por lo que la tramitación de las excepciones estuvo ajustada a la ley.

El argumento de que la intervención del litisconsorte fue extemporánea y no se dio curso a la solicitud de ilegalidad del auto que corrió traslado de las excepciones se cae porque dicho proveído no fue impugnado y, de todas formas, esa intervención era posible.

En cuanto a la legitimación en la causa, quien ostenta la calidad de propietario es el titular de la acción reivindicatoria, presupuesto que debe estar plenamente acreditado y no es del resorte del fallador estudiar temas como la legitimidad de los títulos de dominio precedentes o los modos de adquisición de los mismos, porque desbordaría su competencia. De ahí que el gestor tiene la carga de aportar prueba idónea con el fin de desvirtuar la presunción legal de que el poseedor se reputa como dueño de la cosa bajo su poder, mediante escritura pública debidamente registrada o el título equivalente a ésta.

Si bien es posible atacar la legalidad del título de la contraparte en esta clase de pleitos pidiendo su nulidad, en esta oportunidad el promotor no se legitimó para ello, porque en el historial de los certificados de tradición correspondientes a los predios en disputa «no figura la parte hoy demandante ni las personas de quienes manifiesta derivar su derecho» y el folio de matrícula 123581 «en el que figura la venta de la señora V.R. a los comuneros allí discriminados, y posteriores ventas de derechos, fue cancelado por orden judicial», por lo que el negocio jurídico del cual pretende derivar su calidad y derecho «no ha logrado su perfección, por no estar registrado, y en todo caso, quien figura como dueño o titular del derecho real de dominio en los certificados de libertad de los bienes perseguidos es persona distinta de quien hoy se pide reivindicación», configurándose tanto la falta de legitimación por activa como por pasiva (fls. 135 al 165 cno. 10).

E.C.P. interpuso recurso de casación que le fue concedido (fls. 166 y 254 al 256 cno. 10).

La Corte admitió la impugnación y el interesado la sustentó en tiempo formulando dos cargos que desarrolló así (fls. 29 al 80):

En el inicial, por la causal primera, acusa la violación indirecta de los artículos 58 y 93 de la Constitución Política; 669, 946, 947, 948, 949, 950, 951, 952, 955, 979 y 1325 del Código Civil; 11 y 13 de la Ley 31 de 1967, que ratifica el Convenio 107 de 1957 de la OIT; 14 de la Ley 21 de 1991, que ratifica el Convenio 169 de 1987 de la OIT; y la sub regla Constitucional contenida en las sentencias T-745 de 2010 y T-485 de 2015, «por error de derecho en la apreciación de la prueba, al concluir que el actor no acreditó en el expediente la calidad jurídica de propietario, necesaria para entablar la acción reivindicatoria», ya que la evaluación de los elementos demostrativos «se llevó a cabo al margen del mandato contenido en el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil».

Al libelo se acompañaron «certificado de la Oficina de Instrumentos Públicos de Cartagena del 14 de octubre de 199 (sic), certificado del 7 de noviembre 2008, que prueba que F.P. tiene su derecho de dominio inscrito en el Sistema Antiguo de Registro», trasladados de un asunto penal y que no fueron apreciados a pesar de que con ellos se establecía «la validez de los títulos de dominio aportados a la actuación, y la consecuente calidad de propietarios que detentan E.C.P. (demandante) y H. de J.C.P. (litisconsorte necesario por activa)», no obstante que la intervención del último se admitió como heredero de A.C.N., quien a su vez era sucesor de D.M.N.P. y ésta derivaba su derecho de F.P., por lo que tenía las mismas acciones posesorias y...

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