Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº AP5406-2018 de 11 de Diciembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 762639233

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº AP5406-2018 de 11 de Diciembre de 2018

Fecha11 Diciembre 2018
Número de expediente54232
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

Eyder Patiño Cabrera

Magistrado Ponente

AP5406-2018

Radicación n. 54232

Acta n.405

Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).

MOTIVO DE LA DECISIÓN

Se pronuncia la Sala sobre el impedimento manifestado por la Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Quibdó, para adelantar la vigilancia de la condena impuesta a Y.R.D. como autor del delito de secuestro simple.

ANTECEDENTES
  1. El 23 de febrero de 2016[1], como consecuencia de la aprobación del allanamiento a cargos de la conducta punible de secuestro simple expresado por Y.R.D., el Juzgado 1º Penal del Circuito de Quibdó, le impuso la pena principal de 256 meses de prisión, así como la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la privación de la libertad, a quien se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

  2. En firme la sentencia, la vigilancia del cumplimiento de la misma correspondió al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad a donde por cambio de su titular, arribó la doctora S.P.M., quien el 28 de junio de 2018[2], manifestó su impedimento para conocer el proceso, por cuanto consideró que se encuentra incursa en la causal impediente contenida en el numeral 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, concretamente la relativa a que «…hubiera participado dentro del proceso…», señalando que actuó en su condición representante judicial de víctimas dentro de la causa penal adelantada en adversidad de R.D., por lo cual dispuso el envío de la actuación a sus homólogos de Medellín, al no existir otro juzgado de igual categoría en su distrito judicial y ser el más cercano.

2.1. El 24 de septiembre del presente año[3], la Juez 1ª de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, luego de referir que no es la autoridad más cercana para conocer del incidente, no aceptó el impedimento expresado por la doctora P.M., tras considerar que de su participación en calidad de representante de la víctima no es dable afirmar predisposición alguna que nuble su imparcialidad al momento de vigilar la pena impuesta a Y.R.D., toda vez que «su participación no fue esencial o preponderante sino pasiva y formal».

Aseguró que cuando se trata de la función de ejecución de penas y medidas de seguridad, ya no se toma posición frente a la responsabilidad del sentenciado sino respecto de asuntos de esa jurisdicción, relacionados con el artículo 38 del Código de Procedimiento Penal de 2004. En consecuencia, ordenó remitir el expediente a la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó, el que a su vez, mediante auto del 16 de octubre siguiente[4] dispuso el envío a esta colegiatura de las diligencias, por tratarse de juzgados de diferentes distritos judiciales.

CONSIDERACIONES
  1. Cuestión preliminar

    Si bien en ocasiones, cuando un juez manifiesta su impedimento para conocer de un asunto, compete pronunciarse sobre tal situación a un funcionario de igual categoría, pero de diferente Circuito o Distrito Judicial, por razón de que «en el sitio no hubiere más de uno de la categoría del impedido o todos estuvieren impedidos»[5], ello no quiere decir que el trámite de impedimento mute a un incidente de definición de competencia, último que se encuentra reglado en el artículo 54 del Código de Procedimiento Penal.

    Lo anterior, porque como lo explicó la Sala en providencia CSJ AP463–2015, 4 feb. 2015, rad. 45219:

    […] la discusión o duda del juez que compele al superior a definir cuál es la autoridad competente, radica en alguno de los factores a partir de los cuales esta se determina: objetivo, subjetivo, funcional, territorial y conexidad; mas no de la manifestación de impedimento del funcionario, el cual, por supuesto, supone determinar a quién corresponde “continuar el trámite de la actuación.

    Así las cosas, aun cuando la Juez 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, resaltó que no era el despacho más cercano [proponiendo con ello una definición de competencia], lo cierto es que en realidad se trata del impedimento formulado por la homóloga de Quibdó, que no fue aceptado por la primera. Por lo tanto, la Corte se abstendrá de definir competencia en el presente asunto y, en su lugar, estudiará si es fundada o no...

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