Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº AP5493-2018 de 11 de Diciembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 762639725

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº AP5493-2018 de 11 de Diciembre de 2018

Número de expediente51571
Fecha11 Diciembre 2018
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

Magistrada Ponente

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

AP5493-2018

Radicación N° 51.571

(Aprobado Acta Nº 405)

Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)

VISTOS

Con el fin de constatar si satisface las condiciones de admisibilidad, la Corte examina la demanda de casación presentada por el Procurador 43 Judicial II Penal de Barranquilla, contra la sentencia del 24 de abril de 2017, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad.

HECHOS

El 10 de mayo de 2007 se celebró el convenio Nº 009 entre la Corporación Autónoma Regional del Atlántico, representada legalmente por R.A.P.J., y M.A.A.H., en nombre de la ONG Asociación Revolucionarios Verdes del Municipio de Manatí. El objeto contractual consistió en realizar, con el apoyo de la comunidad, las actividades requeridas para recuperar, adecuar y ambientar paisajísticamente el bulevar ubicado en la carrera 24, entre calles 16 y 23 de dicho municipio, por un monto de $125.250.000[1].

Sin embargo, el convenio se vio antecedido de varias irregularidades, como la ausencia de licitación pública -pese a requerirse tal procedimiento en razón de la cuantía del contrato-, la falta de la presentación de estudios previos, la publicación de términos de referencia y existencia de propuestas contractuales sin firmas ni fecha, el hallazgo de una solicitud de autorización para iniciar el proceso de contratación que no estaba signada por el director de la entidad y la aparición de una solicitud de disponibilidad presupuestal carente de fecha.

Pese a ello, el señor P.J. suscribió el convenio y, posteriormente, expidió resolución para autorizar la liquidación del contrato, por cumplimiento de su objeto, que dio lugar a la transferencia de recursos públicos a M.A.A., sin que la mencionada ONG hubiera ejecutado a cabalidad el convenio.

  1. ANTECEDENTES PROCESALES PERTINENTES

    Con fundamento en los referidos hechos, mediante resolución del 23 de agosto de 2010, la Fiscal 20 Seccional de Barranquilla abrió instrucción contra R.P.J., D.G.S.N., R.C.C. y M.A.C.H..

    El señor P.J. fue vinculado a través de indagatoria, en la que se le atribuyó la posible comisión, en calidad de autor, de los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, peculado por apropiación -en provecho de terceros- y prevaricato por acción. En ampliación de indagatoria, durante la sesión del 19 de julio de 2012, asesorado por su defensor, aquél manifestó libre y voluntariamente su intención de acogerse a sentencia anticipada. En consecuencia, el 18 de marzo de 2013 se llevó a cabo la diligencia de formulación de cargos para sentencia anticipada

    La actuación le correspondió al Juzgado 7º Penal del Circuito de Causas Mixtas de Barranquilla, cuyo titular dictó sentencia el 13 de diciembre de 2016. Por haberlo hallado responsable de los delitos atribuidos en la formulación de cargos, condenó a R.A.P.J. a las penas de 48 meses de prisión, multa en cuantía de 50 s.m.l.m. e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 6 años. De otro lado, concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

    El fallo fue impugnado por el agente del Ministerio Público, dando lugar a la sentencia de segunda instancia arriba mencionada. Por una parte, el Tribunal aumentó la pena de multa a $84.310.000; por otra, revocó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y negó la prisión domiciliaria.

    Dentro del término legal, el procurador interpuso el recurso extraordinario de casación y allegó la respectiva demanda, lo que motiva el conocimiento del proceso por la Corte.

  2. SÍNTESIS DE LA DEMANDA

    3.1 Por la vía del art. 207-3 de la Ley 600 de 2000 (en adelante C.P.P.), el censor denuncia que las sentencias de instancia se dictaron con incursión en errores in procedendo, por cuanto, a su modo de ver, se configura un vicio “de estructura” cifrado en la falta de imposición de la pena de inhabilidad intemporal prevista en el art. 122 inc. 5º de la Constitución. Esta sanción, puntualiza, debió establecerse expresamente en la parte resolutiva de la sentencia.

    Tal omisión absoluta de pronunciamiento en la que incurrió el a quo, prosigue, no se subsanó en segunda instancia, pues el fallo “adolece de una omisión sustancial en su parte resolutiva, que también afecta las garantías a la certeza, defensa, publicidad y seguridad jurídica”. En la parte resolutiva de la sentencia, llama la atención, deben consignarse las consecuencias jurídicas del delito expresamente, a fin de garantizar la publicidad de la decisión frente a terceros y a las autoridades encargadas de llevar los registros de sanciones penales e inhabilidades.

    De este último aspecto, destaca, deriva la trascendencia del yerro, como quiera que si bien la sanción de inhabilidad intemporal opera de pleno derecho, es más “garantista” que tal pena quede explícitamente declarada, para respetar en una mayor amplitud el derecho de “defensa”, al tiempo que hay un más extenso “efecto irradiador” de la pena hacia la sociedad.

    ...

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