Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL5609-2018 de 12 de Diciembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 762639941

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL5609-2018 de 12 de Diciembre de 2018

Número de expediente68921
Fecha12 Diciembre 2018
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

J.P.S.

Magistrado ponente

SL5609-2018

Radicación n.° 68921

Acta 44

Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por D.D. REYES contra la sentencia proferida el 9 de julio de 2014, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en el proceso que promovió contra la CAJA COLOMBIANA DE SUBSIDIO FAMILIAR – COLSUBSIDIO - y G.R.M..

ANTECEDENTES

D.D.R. llamó a juicio a la Caja Colombiana de Subsidio Familiar – Colsubsidio para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo, finalizado «por causa imputable al empleador»; adicionalmente, solicitó se convocara a juicio a G.R.M. para que fuera considerado como «simple intermediario» y solidario responsable de los conceptos que Colsubsidio le adeuda, toda vez que fue él quien en ejecución del contrato de trabajo, reconoció sus acreencias laborales. En consecuencia, pidió el pago de cesantías junto con sus intereses, primas de servicios, compensación de vacaciones, trabajo suplementario, indemnizaciones por «no haber recibido vestido y calzado de labor», por «falta de afiliación a una caja de subsidio familiar», por el no pago oportuno de las cesantías y sus intereses, por la terminación unilateral del contrato de trabajo y por la no retribución oportuna de salarios, prestaciones sociales, «parafiscales y seguridad social», la indexación de los conceptos que «no tienen indemnización moratoria» y las costas procesales.

Soportó sus pretensiones en que laboró para Colsubsidio, mediante un contrato «verbal a término indefinido», desde el 1 de octubre de 1999 hasta el 9 de abril de 2005; que desempeñó el cargo de «OFICIOS VARIOS», cumpliendo funciones de «jardinero, piscinero, cocina, mantenimiento de prados y limpieza de jardines»; que recibió órdenes del «administrador de P., y que su salario era el «mínimo legal», pagado por G.R.M., en calidad de intermediario; que cumplió un horario de lunes a viernes, domingos y festivos de 7:00 am a 3:00 pm, y sábados de 7:00 am a 12:00 m; que a la terminación del contrato no le reconocieron la liquidación final de prestaciones sociales, pero que en «diciembre de 2005» y mediante «acta de conciliación» de la que «nunca le entregaron copia», recibió de Colsubsidio «$2.200.000», en presencia del «administrador de Piscilago (…), el intermediario (…) y el ingeniero agrónomo»; que si bien, estuvo afiliado a salud, pensión y riesgos laborales, no lo fue a una caja de subsidio familiar, ni a un fondo de cesantías (fls. 3 al 15).

G.R.M. se opuso a las pretensiones de la demanda; propuso las excepciones de prescripción y extinción de la obligación por pago total. Aceptó el horario laborado los días sábados, la no afiliación a caja de compensación familiar, ni a fondo de cesantías, la celebración de la conciliación con presencia del administrador de piscilago, y la omisión de entrega del «acta de conciliación». En su defensa, expuso que entre él y Colsubsidio existió un contrato de «Servicio Especial de Mantenimiento», ejecutado en el «Parque de Piscilago» —propiedad de la sociedad demandada—; afirmó que si bien, «es responsable de la relación laboral que existió con el señor D.D. REYES», no lo es «de los servicios que este señor hubiere prestado en su tiempo libre a COLSUBSIDIO»; manifestó que en su calidad de empleador, pagó los salarios y prestaciones sociales e impartió órdenes al actor; agregó que el horario de trabajo que cumplió D.R., de lunes a viernes, fue de 8 horas diarias y los sábados de 7:00 a. m. a 12:00 m, de suerte que nunca laboró en dominicales y festivos, ni horas extras porque los horarios de ingreso y salida del parque eran estrictos.

Con relación a la terminación del contrato de trabajo, afirmó que fue el demandante quien se retiró y que el pago de la liquidación no se hizo de forma inmediata, toda vez que no regresó a laborar y se debían hacer cuentas sobre los abonos que había recibido; que el pago de la liquidación lo hizo Colsubsidio, porque así lo exigió R.M. y, en consecuencia, se halla a paz y salvo con el demandante (fls. 104 a 112).

La Caja Colombiana de Subsidio Familiar – Colsubsidio, se opuso al éxito de las pretensiones y formuló en su defensa las excepciones de pago, cobro de lo no debido, pago de lo no debido, buena fe, inexistencia de las obligaciones, ausencia de título y causa en las pretensiones y ausencia de obligación de la demandada.

Aceptó la suscripción del acta de conciliación y su falta de entrega. Advirtió que con el actor no existió una relación laboral, pues no se cumplieron los presupuestos que caracterizan el contrato de trabajo, de tal suerte que no hay lugar a la solidaridad, ni a las prestaciones que reclama, dado que en la conciliación laboral celebrada entre las partes y, bajo efectos de cosa juzgada, el demandante declaró a paz y salvo a G.R.M. y a la Caja (fls. 312 a 320).

I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante fallo de 20 de marzo de 2014 (fls. 598 a 610), el Juzgado Laboral de Descongestión del Circuito de G., denegó las pretensiones incoadas en contra de los demandados; declaró acreditadas las excepciones de cobro de lo debido, buena fe, inexistencia de las obligaciones pretendidas, ausencia de título y de causa de las pretensiones del demandante y ausencia de la obligación demandada, y condenó en costas al actor.

II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La alzada se surtió por apelación de D.R. y terminó con la sentencia atacada en casación, por medio de la cual, el Tribunal confirmó la decisión del a quo. No impuso costas en la instancia (fls. 630 a 641).

En lo que interesa al recurso, concretó el problema jurídico a establecer, si entre el demandante y C. existió un contrato de trabajo, y si R.M. fungió como simple intermediario y, por tanto, es solidariamente responsable de las acreencias laborales reclamadas.

Después de analizar las pretensiones que integran la demanda inicial, consideró que:

(…) para la declaratoria y eficacia del contrato de trabajo, deben estar plenamente acreditados, no sólo la prestación personal del servicio a favor del demandado, sino también otros elementos como la retribución del servicio y los extremos temporales de la relación de trabajo, en cuanto a la subordinación y dependencia, se debe tener en cuenta que el artículo 24 del C.S.T. consagra una presunción consistente en que “Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo”, la cual puede ser desvirtuada con la demostración del hecho contrario al presumido, o sea que el servicio no se prestó a favor de quien...

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