Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL5619-2018 de 12 de Diciembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 762639973

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL5619-2018 de 12 de Diciembre de 2018

Número de expediente69532
Fecha12 Diciembre 2018
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

J.P.S.

Magistrado ponente

SL5619-2018

Radicación n.° 69532

Acta 44

Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la JAVIER DE J.S. RAMOS contra la sentencia proferida el 27 de febrero de 2014, por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso que promovió contra la UNIVERSIDAD SIMÓN BOLÍVAR.

ANTECEDENTES

El demandante llamó a juicio a la Universidad Simón Bolívar para que se le condenara a pagar al ISS las cotizaciones al sistema de pensiones, por el tiempo comprendido entre el 30 de agosto de 1989 y el 10 de abril de 1990, con base en el salario promedio de cada anualidad, los reajustes salariales «de S.A. a secretario Académico de la Facultad de derecho, a Coordinador de la facultad, a Coordinador del Consultorio Jurídico (…), a profesor catedrático (…) teniendo en cuenta la diferencia existente entre el uno y el otro», sanción moratoria e indexación.

Relató que ingresó a la institución educativa el 30 de agosto de 1989 como S.A. de la Facultad de Derecho y en enero de 2000 ocupó el cargo de Secretario Académico; en junio de 2001 se desempeñó como Coordinador de la facultad y, en enero de 2002, ejerció como Coordinador de C.J.; que también fue catedrático desde el primer semestre de 2001 hasta el segundo semestre de 2005.

Explicó que como S.A., la demandada le pagaba un salario mínimo, es decir $346.860, y así continuó en los diferentes cargos, sin que hubiera variación en la retribución, que resultó inferior a la recibida por un Secretario Académico o C., pese a que la institución tenía como política remunerar a los primeros con dos salarios mínimos.

Adujo que la Universidad solo lo afilió al sistema de seguridad social en pensiones, a partir del 10 de abril de 1990, por lo que se le adeuda el equivalente a 32 semanas de cotización; que aun cuando desarrolló su trabajo con responsabilidad y tuvo llamados de atención, el 30 de junio de 2006 fue despedido de manera injusta e ilegal, por lo cual hay lugar a la indemnización correspondiente.

La Universidad Simón Bolívar se opuso a las pretensiones (fls. 64-69) y, en su defensa, propuso la excepción previa de prescripción y como de fondo, inexistencia de la obligación y compensación.

No aceptó los hechos, y manifestó que el demandante ingresó a la entidad el 13 de diciembre de 1989; que cumplió con el deber de afiliarlo al ISS e hizo los aportes correspondientes; que fue Auxiliar Académico y no S.; que el actor renunció voluntariamente y la entidad le liquidó las prestaciones de acuerdo al salario que devengaba.

I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante fallo de 30 de agosto de 2013 (fl. 134-145), el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Descongestión de Barranquilla, declaró no probada la excepción de inexistencia de la obligación, en lo relativo a la pretensión de pago al ISS de los aportes para cubrir los riesgos de IVM y condenó a la demandada a pagar a la entidad de seguridad social los aportes causados entre «el 30 de agosto de 1989 hasta abril 10 de 1990 a favor del demandante señor J.S. RAMOS previo cálculo actuarial». Declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación de reajuste salarial por los cargos ejercidos al servicio de la demandada, a quien absolvió de las demás pretensiones y gravó con costas.

II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La alzada se surtió por apelación de ambas partes y

terminó con la sentencia atacada en casación, por medio de la cual, el Tribunal confirmó la decisión del a quo y, se abstuvo de imponer costas.

En lo que interesa al recurso anticipadamente, el ad quem señaló que el juzgado acertó al fijar los extremos laborales, y al definir que la demandada no está obligada al reajuste salarial, pues el actor no probó los requisitos del artículo 143 del Código Sustantivo del Trabajo.

En perspectiva de verificar la fecha de inicio de la relación laboral, mencionó que si bien obraba certificado laboral en el cual consta que el demandante ingresó el 12 de diciembre de 1989 (fls. 7-10), milita uno más (fl. 11), en el cual aparece que lo hizo el 30 de agosto de ese año, que coincide con lo afirmado en la demanda inicial.

Aludió al testimonio de P.A.B., quien dijo ser compañero de trabajo del demandante y supo que ejerció el cargo de...

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