Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL5543-2018 de 12 de Diciembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 762640041

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL5543-2018 de 12 de Diciembre de 2018

Fecha12 Diciembre 2018
Número de expediente63692
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

J.I.G.F.

Magistrada ponente

SL5543-2018

Radicación n.° 63692

Acta 44

Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por O.H.C.R., N.R.L., L.M.H., D.M. CALLE LEÓN, G.A.C. TORRES contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 16 de mayo de 2013, en el proceso que adelantó contra CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM – HOY – UGPP y la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SALUD SOLIDARIA.

Acéptese el impedimento presentado por el Magistrado J.P.S. a folio 93 del cuaderno de la Corte.

ANTECEDENTES

O.H.C.R., N.R.L., L.M.H., D.M.C.L., G.A.C.T., demandaron a CAPRECOM, y a la Cooperativa de Trabajo Asociado – Salud Solidaria (f.° 7 a 15), con el fin de que se declarara: que entre cada uno de ellos y CAPRECOM «existió un contrato de trabajo de naturaleza jurídica, como trabajador oficial a término indefinido», en el cual la Cooperativa demandada actuó como simple intermediario, «y además ocultó esa calidad especial», y que tales vínculos terminaron sin justa causa.

Como consecuencia de lo anterior, solicitaron que se condenara a CAPRECOM, y solidariamente a la Cooperativa «SALUD SOLIDARIA», a pagarles: «por toda su relación laboral»: «horas extras nocturnas, el trabajo suplementario laborado en dominicales y festivos», la «devolución de los dineros por concepto de los aportes patronales a salud y pensión», auxilio de cesantía, sus intereses, primas de navidad y de servicios, vacaciones con sus respectivas primas, indemnización moratoria derivada de la no consignación del auxilio de cesantía, indemnización por despido sin justa causa, sanción moratoria establecida en el artículo 1 del Decreto 797 de 1949, la respectiva indexación, y las costas.

Como fundamento de sus pretensiones señalaron, que: «CAPRECOM, es una Empresa Industrial y Comercial del Estado», mientras que la Cooperativa demandada es una persona jurídica de derecho privado.

Que prestaron sus servicios en las instalaciones de la Clínica M.E.P. en la ciudad de Ibagué, siendo CAPRECOM su administrador. Destacaron que la prestación de los servicios, fue en las siguientes fechas y condiciones:

NOMBRE

FUNCIÓN

FECHAS

REMUNERACIÓN

Neyla Romero Lizcano

Auxiliar enfermería

27/07/2007

A 31/10/2009

$2.100.000

O.H.C.

conductor

27/07/2007

A 31/10/2009

$1.100.000

Diana Milena Calle León

Auxiliar enfermería

27/07/2007

A 31/10/2009

$2.100.000

Gabriel Alonso Carvajal Torres

Camillero

27/07/2007

A 31/10/2009

$1.100.000

Lina María Huepa

Auxiliar farmacia

27/07/2007

A 31/10/2009

$2.100.000

Agregaron que cumplieron horario, de acuerdo con los cuadros de turnos que Caprecom elaboraba, y prestaron los servicios «inclusive en horas extras, nocturnas, dominicales y festivos», realizando la actividad de manera personal «y permanente subordinación».

Aludieron a que el vínculo con CAPRECOM «se generó por la intermediación de la cooperativa de trabajo asociado SALUD SOLIDARA», quien los vinculó «bajo la apariencia de trabajo asociado» para que laboraran con CAPRECOM «con quien se desarrolló en realidad una relación de trabajo», regulada por la normatividad correspondiente para los trabajadores oficiales, incurriendo la Cooperativa en la prohibición dispuesta en la «Ley 79 de 1988», pues fungió como intermediario o empleador aparente y ocultó esa calidad.

Dijeron que les descontaron «sumas de dinero por concepto de gastos de administración, aportes cooperativos, legalización de contratos», sin que nunca fueran afiliados al Sistema de Seguridad Social, y que les quedaron adeudando todos los derechos laborales reclamados en la demanda, respecto de los cuales debe responder CAPRECOM, y solidariamente la Cooperativa convocada a juicio.

Para concluir, se manifestó que «D.M.C.L., se encontraba de licencia de maternidad al momento en que le fue terminado su contrato de trabajo, y que presentó reclamación administrativa a CAPRECOM, el 19 de julio de 2010, quien contestó el día 9 de agosto de 2010, negando el reconocimiento de las solicitudes.

La Caja de Previsión Social de Comunicaciones - «CAPRECOM», dio respuesta a la demanda (f.° 55 a 72), con oposición total a las pretensiones. De los hechos, aceptó su naturaleza jurídica y la de la Cooperativa codemandada.

La Cooperativa «SALUD SOLIDARIA», al dar respuesta a la demanda (f.° 97 a 107), se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó: su naturaleza jurídica, que los demandantes prestaron servicios en CAPRECOM, pero aclaró que fue en virtud del «convenio asociativo» y el trabajo autogestionario, que la actividad se desarrolló en la Clínica M.E.P., que hubo una remuneración, pero aclaró que fue variable y a título de compensación, y la prestación de servicios a CAPRECOM.

Como excepciones propuso las que denominó, inexistencia de la obligación e inexistencia de intermediación laboral.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Laboral de Descongestión del Circuito de Ibagué, concluyó el trámite y profirió fallo el 31 de mayo de 2012 (f.° 288 a 296, cuaderno principal), en el que absolvió íntegramente a las convocadas al juicio, y condenó en costas a la parte activa.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Los demandantes interpusieron el correspondiente recurso de apelación, que fue resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en providencia de 16 de mayo de 2013, (f.° 142 a 150, cuaderno Tribunal), en el cual confirmó la decisión del inferior.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem comenzó por destacar el fundamento normativo de las cooperativas de trabajo asociado, para lo cual hizo referencia la Ley 79 de 1988, el artículo 6 del Decreto Reglamentario 4588 de 2006, y «13 de la Ley 1233 de 2008».

A continuación, manifestó que «el uso indebido de la facultad que les confiere la normatividad (…) para contratar con terceros la producción de bienes, ejecución de obras o prestación de servicios, es el que ha sido centro de cuestionamientos en escenarios como el presente», cuando se discute su uso como una manera de intermediación laboral.

Luego aludió a los artículos 1, 2, 3 y 20 del Decreto 2127 de 1945, y procedió a examinar si se encontraba acreditada la subordinación ejercida por CAPRECOM.

Destacó que la parte activa solo allegó al plenario «la prueba de la reclamación administrativa y las respuestas emitidas por CAPRECOM», y que la cooperativa demandada, aportó «copia de los formularios de afiliación de los demandantes, de los convenios asociativos suscritos por cada uno de ellos, de las planillas de aportes a seguridad social (…) y de los comprobantes de pago de compensaciones ordinarias y extraordinarias (…)», y aludió a los folios 108 al 198, para aducir que tales pruebas demostraban una relación de tipo solidario que no estaba regulada por las normas del CST, «sino que está regida por disposiciones de otro orden y por los estatutos y regímenes internos».

A renglón seguido, se refirió al testigo J.T.C.V., para señalar que era el «único declarante dentro de la litis», sin embargo dijo: «no merece mayor crédito para la Sala», pues aunque fue el jefe de personal de la clínica M.E.P., «la recordación exacta y precisa de aspectos tales como fechas de ingreso, turnos y los salarios de todos los demandantes de manera precisa», era difícil para quien como en su caso tenía a cargo el control de todos «los recursos humanos de una institución de salud», y que además, la Corporación no se explicaba cómo conocía el salario devengado por los demandantes, cuando la remuneración la canceló la cooperativa, y no CAPRECOM, y agregó que «no explicó en qué consistían las órdenes que se daban a los actores».

De lo precedente, dedujo que la contratación entre la Cooperativa y CAPRECOM, se surtió dentro del marco del artículo 6 del Decreto 4588 de 2006, y «artículo 13 de la Ley 1233 de 2008, esto es, para la prestación de un servicio que responde a la ejecución de un proceso», el cual se concretó según los convenios allegados de folios 7 al 114, y transcribió el objeto de dichos acuerdos.

Por lo anterior concluyó que no se encontraban elementos para manifestar que la actividad desarrollada no haya sido autogestionaria, «ni mucho menos que tal ente solidario haya permitido que se engendrara una relación de subordinación de sus asociados para con el tercero beneficiario».

Con sustento en lo descrito, confirmó lo resuelto por el a quo.

RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Solicita a la Corte casar la sentencia censurada, «Para que en su lugar, y como juez de instancia, conceda las pretensiones de la demanda, respecto de cada uno de los demandantes (…)».

Con tal propósito formuló tres cargos, por la causal primera de casación, los cuales no fueron replicados.

CARGO PRIMERO

Acusa la sentencia del Tribunal, por la vía directa, por violar en la modalidad de...

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