Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL5545-2018 de 12 de Diciembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 762640045

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL5545-2018 de 12 de Diciembre de 2018

Número de expediente70346
Fecha12 Diciembre 2018
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

J.I.G.F.

Magistrada ponente

SL5545-2018

Radicación n.° 70346

Acta 44

Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por L.F.V.H., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 27 de agosto de 2014, en el proceso que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

ANTECEDENTES

L.F.V.H., demandó para que se le reconociera la pensión de vejez en los términos del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el art. 1 del Decreto 758 del mismo año, por ser beneficiario del régimen de transición, las mesadas atrasadas y adicionales, los intereses moratorios, la indexación y las costas del proceso.

Sustentó las peticiones, en que: es jubilado por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio desde el 24 de noviembre de 1998, laboró al servicio de empresas y colegios privados e hizo aportes para los riesgos de IVM al ISS para un total de 815,86 semanas cotizadas en toda su vida laboral, presentando desafiliación en pensiones el 1 de octubre de 2005; nació el 23 de noviembre de 1948, lo que lo hacía beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que cumplió 60 años de edad el 23 de noviembre de 2008 y cotizó 621,01 semanas en los 20 años anteriores a la citada fecha.

Manifestó que el 27 de abril de 2009, presentó solicitud de pensión de vejez, sin embargo, en Resolución 007970 del 28 de abril de 2010, se le negó la prestación con sustento en la incompatibilidad entre la pensión otorgada por la Caja Nacional de Previsión Social a docentes y la que otorga el Instituto demandado.

Para concluir, aseveró que, a pesar de presentar recurso de apelación contra la decisión negativa de su pensión, la entidad ratificó tal solución (f.° 2 a 10 cuaderno de las instancias).

Mediante providencia de fecha 29 de mayo de 2013, el a quo resolvió tener por no contestada la demanda por parte de la entidad administradora llamada a juicio (f.° 38 cuaderno de las instancias).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, concluyó el trámite y profirió fallo el 26 de agosto de 2013, en el cual, absolvió a la demandada de las pretensiones y le impuso costas al demandante. (f.° 60, 65 y 75 cuaderno de las instancias).

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Para resolver el recurso de apelación de la parte actora, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, emitió providencia el 27 de agosto de 2014, en la que confirmó la del inferior y dejó las costas a cargo del recurrente (f.° 77 a 79 cuaderno de las instancias).

En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem concretó el problema jurídico a determinar, la viabilidad de la revocatoria o no de la decisión, pues la parte actora aducía en su recurso una violación al debido proceso porque el a quo le negó la pensión reclamada, al encontrar que se trasladó de régimen pensional y no se cumplían los requisitos para conservar el de transición, una vez regresó al de prima media con prestación definida, con lo que no está de acuerdo y aseguró, que tal aspecto no fue el conflicto suscitado, en razón a que la demandada negó la pensión reclamada al encontrar que había incompatibilidad entre la reconocida por el Fondo de Prestaciones Sociales del M., con la del régimen de seguridad social integral reclamada.

En punto a la vulneración del debido proceso y el derecho de defensa invocada por el recurrente, dijo el Tribunal que no era de recibo tal argumento, pues al estudiar el derecho reclamado la entidad consideró que la misma era incompatible con la otorgada por el Fondo de Prestaciones Sociales del M., esto es, pensó que con ese único argumento se negaba la solicitud, sin analizar en detalle y de fondo si el solicitante cumplía o no con los requisitos legales para la pensión reclamada, pues con el presupuesto inicial le bastaba; precisó que cuando el juez analiza, interpreta y aplica las normas, no puede sesgar su conocimiento y considerar únicamente lo que en un momento determinado se señaló en una resolución para negar un presunto derecho pensional, así que no puede «cerrar los ojos» y otorgar una pensión a «ciegas», sin establecer si legalmente se cumplen los requisitos que consagra la ley, lo contrario iría en contra de la legalidad, principio fundamental que debe atender el operador judicial cuando resuelve un asunto.

Agregó que era carga probatoria de quien demanda, demostrar que cumplía con los requisitos establecidos para obtener el derecho reclamado, que sí se habría vulnerado el derecho de defensa, si no se le hubiera permitido anexar pruebas al proceso o si, encontrando una deficiencia en ese sentido, no hubiera hecho también uso de su facultad oficiosa de decretar pruebas, si era el caso, pero que eso era distinto a lo pretendido por el recurrente, que se «cierre la vista», se omita el análisis de los requisitos, con las pruebas que obran en el expediente, limitando el asunto a un hecho meramente formal, esto es, si procede el reconocimiento de la pensión reclamada, para quien, como en este caso, se beneficia de pensión gracia que está otorgada por el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, razones por las que concluyó, no se evidenció vulneración al debido proceso.

De otro lado, precisó el ad quem que no se discutía la fecha de nacimiento del demandante (23 de noviembre de 1948), ni que para la vigencia del sistema general de pensiones contaba con 45 años de edad, tampoco la compatibilidad entre la pensión reconocida por el Fondo de Prestaciones Sociales del M. y la de vejez que se otorgara en virtud del régimen general de pensiones (como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala), agregó el colegiado, que le asistía razón al juez de primera instancia, cuando concluyó que el demandante perdió el régimen de transición (artículo 36 de la ley 100 de 1993), al trasladarse del régimen de régimen de prima media con prestación definida, al de ahorro individual con solidaridad y posteriormente regresar, por no cumplir con el requisito de 15 años de servicios o semanas cotizadas a la vigencia del régimen de pensiones creado por la citada ley 100 de 1993 (1 de abril de 1994), ello conforme lo establece el artículo 3 del Decreto 3800 de 2003, lo mismo que lo reiterado por la Corte Constitucional en sentencia «CC C-789 de 2012 (sic)», así que no obstante conservar el régimen de prima media con prestación definida, no sucedió lo mismo con el de transición.

Para finalizar, indicó que la prestación pensional del señor V.H., se rige por lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, así que al revisar tales requisitos, para la fecha de cumplimiento de los 60 años (23 de noviembre de 2008), totalizaba 1083,42 semanas (cotizadas hasta el 31 de octubre de 2005), que resultaban insuficientes, pues para ese entonces se requerían 1125, quedándole la posibilidad de seguir cotizando hasta reunir las necesarias conforme a la disposición antes referida.

RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Persigue el recurrente que la Corte case totalmente la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR