Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº AC5378-2018 de 12 de Diciembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 762640265

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº AC5378-2018 de 12 de Diciembre de 2018

Fecha12 Diciembre 2018
Número de expediente11001-02-03-000-2018-02840-00
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

AC5378-2018

Radicación n° 11001-02-03-000-2018-02840-00

B.D.C., doce (12) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).

Decídese el recurso de queja enfilado por la parte demandante contra el proveído de 23 de agosto de 2018, mediante el cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, negó la concesión del medio impugnativo de casación que el aludido extremo litigioso interpuso contra la sentencia de dos (2) de agosto de 2018, proferida dentro del proceso declarativo que el mismo promovió contra J.E.S.G..

ANTECEDENTES
  1. De las copias allegadas surge que J.E.G.Q. convocó a juicio a J.E.S.G., para que con su citación y audiencia se declarara la resolución del contrato de compraventa ajustado entre ellos el 18 de diciembre de 2003, respecto del 50% del vehículo automotor de placas SIR-833, porque el vendedor demandado ha incumplido «con el traspaso que debió realizarse en el mes de diciembre de 2007» y, consecuentemente, se hagan las siguientes condenas:

    « PRIMERA: Por daño emergente, la devolución de los SESENTA Y DOS MILLONES DE PESOS M/CTE ($62.000.000) que fueron entregados como pago del cincuenta por ciento del rodante de placa SIR-833, con sus respectivos intereses comerciales de mora a la tasa más alta que para tal fin establezca la Superintendencia Financiera, desde la fecha del incumplimiento hasta cuando se verifique el pago.

    «SEGUNDA: Por lucro cesante, la suma de TRES-.MILLONES QUINIENTOS OCHOCIENTOS MIL PESOS M/CTE (sic) ($3.500.000) mensuales, desde el mes de diciembre de 2007 hasta cuando se verifique el pago, toda vez que la demandante ha dejado de percibir el usufructo del rodante de placa SIR-833.

    TERCERA: Se condene al demandado a cancelar la cláusula penal por incumplimiento, la cual fue pactada en el contrato que equivale a la suma de QUINCE MILLONES DE PESOS M/CTE ($15.000.000).

    CUARTA: Condenar al demandado a pagar indexadamente las anteriores sumas de dinero, esto es, compensando o ajustando su depreciación monetaria al valor que y su monto equivalga en el momento en que se ocasiono el daño, tomando como base el índice de precios al consumidor que determine el Departamento Administrativo Nacional de Estadísticas -DANE- desde la fecha del incumplimiento del contrato hasta cuando se verifique el pago

    . (N. fuera de texto) (fls. 1-4 Cd 1ª inst.).

  2. Debidamente enterado el interpelado, se opuso a las pretensiones de la demanda, además, formuló excepciones perentorias que denominó: «nulidad sustancial-error de hecho sobre la especie del acto o el objeto», «incumplimiento del demandante», «falta de legitimación activa», «inexistencia de la obligación» «cobro de lo no debido» y la «genérica».

  3. El Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá definió la instancia con sentencia de 26 de septiembre de 2017, en la cual desestimó las excepciones formuladas, declaró la resolución deprecada e impuso al demandado las siguientes condenas: (fls. 5 y 6 Cd copias 1ª inst.).

    «TERCERO: Condenar en consecuencia al demandado a que devuelva al demandante en este caso representado por sus sucesores procesales, y a título de daño emergente $62.000.000 de pesos debidamente indexados teniendo para el efecto como parámetro la tasa de interés comercial más alta que certifique la superbancaria (sic), calculados desde de diciembre 20 de 2006 hasta que el pago se efectivice.

CUARTO

Condenar al demandado a pagar a la parte actora, entiéndase parte actora los sucesores procesales del demandante, a título de lucro cesante la suma $3.500.000 pesos, desde diciembre 20 de 2007 hasta que el pago se efectivice.

«QUINTO: Condenar al demandado a cancelar a la parte actora a título de clausula penal la suma de $15.000.000 de pesos, lo anterior considerando que el Art. 1600 del Código Civil permite que se cobre simultáneamente clausula penal y perjuicios siempre que así se haya pactado, y que el contrato en su cláusula séptima (7) se estableció una clausula penal y quien la incumpla sin perjuicio de la indemnización a que ha[ll]a lugar.

SEXTO: Los pagos aquí ordenados deben hacerse dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, y acaso de que así no acaezca se causara interés moratorios a la tasa bancaria más alta que certifique la superbancaria (sic), a partir del día sexto posterior a la ejecutoria (Negrillas ajenas al texto).

4.- Inconforme con lo así decidido, el extremo demandado formuló recurso de apelación que fue definido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia de 17 de julio de 2018, en la que decidió revocar en todas sus partes la decisión impugnada, para, en su lugar, acoger la exceptiva denominada «falta de legitimación en causa por activa» y negar todas las pretensiones (fls. 26-28 Cd Trib.).

5.- La parte demandante vencida atacó en casación (fl. 34 Cd Trib.). Empero, el fallador ad quem denegó tal medio impugnativo el día 23 de agosto de 2018 (fls. 36-37 Cd Trib.), lo que fue reprochado a través del recurso de reposición y en subsidio queja (fl. 38 Cd Trib.), sin que el recurso horizontal lograra modificar aquella determinación, pues en proveído del 14 de septiembre siguiente decidió no revocarla y autorizó la...

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