Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº SC5500-2018 de 12 de Diciembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 762640277

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº SC5500-2018 de 12 de Diciembre de 2018

Fecha12 Diciembre 2018
Número de expediente11001 02 03 000 2016 03079 00
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

M.C.B.

Magistrada ponente

SC5500-2018

Ref. Exp. n°. 11001 02 03 000 2016 03079 00 (Aprobado en sesión de veintiséis de septiembre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).

Se decide sobre la solicitud de exequátur formulada por la señora A.M.S.G. respecto de la sentencia de divorcio proferida el 26 de abril de 2000 por el Juzgado en Primera Instancia de Aruba (Reino de los Países Bajos).

ANTECEDENTES
  1. - Mediante escrito presentado a través de apoderada judicial especialmente constituida para tal fin, la aludida demandante, mayor de edad y de nacionalidad colombiana deprecó el otorgamiento de efecto jurídico a la providencia extranjera ab initio citada.

  2. - Como soporte de su solicitud, la peticionaria narró los siguientes hechos:

    2.1.- Que los señores E.R.S. y A.M.S.G., de nacionalidades venezolana y colombiana, respectivamente, contrajeron matrimonio eclesiástico «el 6 de agosto de 1988, en la Parroquia de C.M. de Bogotá», unión que fue «registrad[a] conforme a las leyes de la República de Colombia en la Notaría Treinta y Cuatro (34) del Círculo de Bogotá, el día 12 de agosto de 1988, de la ya citada notaría […]».

    2.2.- Durante el lapso de las nupcias, «nació un hijo […], quien al momento de la presentación de la presente demanda es mayor de edad».

    2.3. En providencia del «26 de abril de 2000, proferida por el Juzgado de primera instancia en lo civil, de la circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado de Aruba, se decretó el divorcio de los citados cónyuges, por haber basado su demanda principal primaria para el divorcio en el hecho que el hombre durante el matrimonio de las partes ha cometido adulterio, adulterio que el hombre no contradijo, de manera que esto que quedó probado y que la demanda principal primaria de la mujer para el divorcio es susceptible con base en la ley para ser admitida» (Fls. 38 a 40).

    1. EL TRÁMITE OBSERVADO

  3. - Cumplidas las exigencias formales, el 14 de diciembre de 2016 fue admitida la solicitud y, en el mismo proveído, se dispuso correr traslado al Ministerio Público, entidad que en tiempo, a través de la Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, Adolescencia y la Familia, concluyó que:

    es de notar que desde lo sustancial dicha decisión de divorcio no se opone a los principios y leyes de orden público del derecho colombiano y se desprende de su texto y sus anexos que no tiene visos de transgresión a la legislación ni al orden público interno, por el contrario, guarda razonable consonancia en lo que atañe a la causal apelada para declarar el divorcio como lo es la voluntad conjunta de los cónyuges, también prevista en el numeral 9 del art. 6 de la Ley 25 de 1992. En otras palabras, hay identidad de la causal de divorcio acogida en la sentencia con la contemplada como tal en Colombia

    .

    Asimismo, señaló que

    aquí se conjugan toda la pléyade disposiciones que codifican los elementos sustanciales y procesales atrás reseñados, pues no se trata de bienes ubicados en el territorio nacional, no hay proceso que se tramite o haya tramitado ante la jurisdicción colombiana respecto del asunto aquí tratado; la parte afectada con la pretensión homologatoria fue vinculada al juicio adelantado en el extranjero; se produjo sentencia cuyo tema no es de competencia exclusiva de los jueces colombianos, y solo resta la decisión del juicio de deliberación o exequátur

    (Fls. 45 a 50).

    Por tratarse de un proceso...

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