Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC16427-2018 de 13 de Diciembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 762641477

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC16427-2018 de 13 de Diciembre de 2018

Fecha13 Diciembre 2018
Número de expedienteT 6600122130002018-01057-01
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

STC16427-2018

Radicación n° 66001-22-13-000-2018-01057-01

(Aprobado en sesión de doce de diciembre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).-

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 20 de noviembre de 2018, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro de las acciones de tutela –acumuladas, promovidas por J.E.A.I. contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes de los asuntos constitucionales a que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES
  1. El accionante reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad y al acceso a la «debida» administración de justicia, supuestamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, con la mora para resolver el recurso de reposición que formuló dentro de las acciones populares que promovió contra algunas sucursales del Banco Davivienda S.A. ubicadas en las ciudades de Medellín y Bogotá D.C., radicadas bajo los consecutivos No. 2018-00019-00, 2018-00020-00, 2018-00021-00, 2018-00022-00, 2018-00032-00, 2018-00033-00, 2018-00034-00, 2018-00035-00, 2018-00036-00, 2018-00037-00, 2018-00038-00, 2018-00039-00, 2018-00040-00, 2018-00041-00, 2018-00050-00, 2018-00051-00, 2018-00052-00, 2018-00053-00.

    Solicita entonces, que se ordene al Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia, C., i) «resolver inmediatamente la reposición»; que ii) «informe a la comunidad de la existencia de la acción popular»; a la Procuraduría General de la Nación, iii) «[c]ertifique y [h]aga [c]onstar cuál ha sido su función dentro de [las] acción[es] popular[es]» (fls. 1 y 3, cdno. 1).

  2. En apoyo de tales pretensiones se limitó a manifestar, que pese a lo dispuesto en el artículo 5º de la Ley 472 de 1998, dentro de las acciones judiciales referidas en líneas anteriores, la sede judicial convocada «hasta el 29 de octubre (…) se ha negado a resolver una reposición que lleva términos de tiempo vencido», lo que asegura, lesiona las prerrogativas superiores invocadas (Cit.).

    RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

    a). Las Alcaldías de Medellín y Bogotá coincidieron en alegar su falta de legitimación en la causa por pasiva, pues las quejas expuestas por el inconforme de manera alguna les endilgan hechos de omisión u acción (fls. 10 y 11, 26 y 28, Cit.).

    b). El representante legal para efectos judiciales de Davivienda S.A., memoró las actuaciones que se profirieron en el marco de las diligencias cuestionadas (fls. 17 y 18, ib.).

    c). El Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia, remitió copia de los expedientes contentivos de las acciones constitucionales criticadas (fls. 24, ídem)

    d). El Procurador Regional de Risaralda indicó, que los hechos alegados en el amparo le son ajenos, toda vez que «[su] intervención está orientada a verificar, como ente de control, la defensa de los derechos e intereses colectivos, situación que podrá ser verificada por la Procuraduría General de la Nación por intermedio de la Procuraduría Regional y Provincial en el correspondiente pacto de cumplimiento que para el efecto se suscriba, convocado previamente por el Juez con el fin de llegar a un acuerdo de voluntades, pues cabe resaltar que, de existir el mismo, no sólo debe ser avalado por el Juez (…), sino que ha de contar con la intervención del Ministerio Público, cuyo papel es el de proteger los derechos colectivos en juego» (fl. 30, ídem).

    e). El Procurador Judicial para Asuntos Civiles señaló, en lo fundamental, que «no es parte demandante ni demandada (…) en la acción popular materia de la queja constitucional, por lo que no puede endilgarse responsabilidad (…) por las providencias de los jueces» (fls. 33 y 34, íd.).

    LA SENTENCIA IMPUGNADA

    El Juez Constitucional de primera instancia negó el auxilio implorado, tras advertir que revisados los litigios censurados, los amparos se tornan inexistentes, pues «basta observar que el despacho, mediante proveídos del 29 de octubre del presente año, decidió sobre los recursos, cuya resolución se demanda».

    Además precisó, que la petición relacionada con que se ordene a la oficina judicial endilgada informar a la comunidad respecto de la existencia de las acciones populares, «en sede constitucional tan exhorto fue absuelto» (fls. 41 a 43, ídem).

    LA IMPUGNACIÓN

    El actor replicó el anterior fallo, sin señalar los motivos de su inconformidad (fl. 46, ejusdem).

CONSIDERACIONES
  1. De entrada resulta indispensable puntualizar, que la salvaguarda constitucional resulta improcedente para reabrir los asuntos ya decididos en los respectivos procesos judiciales, pues de interpretarse de esa manera las normas que regulan la acción de tutela no solo se desconocería la institución de la cosa juzgada sino que se quebrantarían los principios de la autonomía e independencia de los jueces. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha considerado que excepcionalmente se puede acudir a la protección ius fundamental, en el evento en que el juzgador adopte una determinación o adelante un trámite en forma alejada de lo atendible, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso.

  2. En el caso bajo estudio se observa, que lo perseguido por el señor J.E. a través de este especial mecanismo de protección, es que se ordene al Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia resolver los recursos de reposición que interpuso contra el proveído del pasado 4 de octubre, a través del cual se dispuso la terminación por desistimiento tácito, de las acciones populares por él promovidas contra algunas sucursales de Davivienda S.A. ubicadas en Medellín y Bogotá D.C., y que fueron relacionadas en precedencia.

  3. De la revisión minuciosa de los documentos que acompañan a la tutela, la Sala extrae los siguientes hechos con trascendencia para la decisión correspondiente, a saber:

    3.1. Con los consecutivos No. 2018-00019-00, 2018-00020-00, 2018-00021-00, 2018-00022-00, 2018-00032-00, 2018-00033-00...

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