Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC16348-2018 de 13 de Diciembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 762641481

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC16348-2018 de 13 de Diciembre de 2018

Número de expedienteT 2500022130002018-00321-01
Fecha13 Diciembre 2018
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

L.A. RICO PUERTA

Magistrado Ponente

STC16348-2018

Radicación n° 25000-22-13-000-2018-00321-01

(Aprobado en sesión del doce de diciembre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 13 de noviembre de 2018, dentro de la acción de tutela promovida por W.E.P.M. contra el Juzgado de Familia de Soacha, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en la ejecución nº 2016-00441.

ANTECEDENTES
  1. Actuando en nombre propio, el solicitante reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada al tramitar y resolver el litigio antes referido.

  2. En síntesis, expuso que según audiencia celebrada en la Cámara de Comercio de Soacha el 25 de marzo de 2014, con su ex cónyuge N.E. «logramos conciliación de custodia, alimentos y visitas a favor de nuestro hijo» quien «nació el día 24/03/2010», y pese a que «he cumplido a cabalidad» dicho acuerdo, el 18 de marzo de 2016 fue demandado «por un supuesto incumplimiento» de la obligación alimentaria ante el Juzgado de Familia de dicha localidad.

    Adujo que «el título ejecutivo presenta inconsistencias y no es claro por lo tanto no es exigible», refiriendo en particular lo atinente a «los porcentajes de educación» a cargo de cada uno de los padres, así como lo referente a «mudas de ropa», y por ello en «octubre de 2016» contestó formulando «excepciones que a la fecha no han sido resueltas», pues «la valoración probatoria (…) no se ha realizado».

    Dijo que el funcionario «desconoció (…) el procedimiento contemplado en el art. 446 del CGP», porque «realizó la liquidación del crédito» que «modificó (…) el día 23 de agosto de 2017 (…), SIN resolver las excepciones presentadas por el suscrito, y sin auto previo que ordene seguir adelante con la ejecución, ni notificada ninguna sentencia», ni apreció «la liquidación que yo radiqué en el despacho (…), en que se concluía que yo no me encontraba en mora del pago de mis obligaciones».

    Señaló que siendo «la última actuación registrada por el juez de Familia de Soacha data del 24 de agosto de 2017» sin que se hubiera solicitado medidas cautelares, «después de más de un año sin actividad en el proceso la señora N. solicita el embargo y retención de mi salario a lo cual accede el señor J. el día 11 de septiembre de 2018», por lo que impetró «recurso de reposición y subsidio apelación», y pidiendo «se decretara el desistimiento tácito, visto que el proceso estuvo sin actuaciones por más de un año».

    Anotó que con proveído del 18 de octubre de 2018, el juzgado «rechaza las pretensiones realizadas y solo repone el numeral que tiene que ver con el porcentaje de embargo decretado», pero «siguen sin resolver de fondo los requerimientos (…) y no ha resuelto las excepciones ni se ha dictado sentencia».

  3. Pretende que «se rehaga el proceso» procediendo a «rechazar la solicitud de demanda por cuanto el título utilizado no cumple los requisitos exigidos por la ley», y «se deje sin efectos jurídicos las actuaciones» adelantadas en su contra (fls. 36 a 39, cd. 1).

    RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADO

  4. El Procurador Ciento Veintiocho Judicial II – Familia de Bogotá se opuso al auxilio, aduciendo que las decisiones que el actor cuestiona se ajustan a la legalidad y no vulneran derecho fundamental alguno, por lo que «no son susceptibles de quebrantamiento por la vía excepcional y extraordinaria de la tutela», y menos cuando contra ellas el interesado no interpuso los recursos previstos en la ley (fls. 48 a 50, ibídem).

  5. El Juez de Familia de Soacha informó que mediante providencia del 28 de marzo de 2017, al no mediar conciliación entre las partes, ordenó seguir adelante la ejecución «por concepto de las sumas dinerarias adeudadas por el demandado y que no logró acreditar su pago», y que tal actuación «se encuentra en firme y debidamente ejecutoriada»; añadió que «con posterioridad las partes presentan la correspondiente liquidación del crédito», operación que fue modificada por su despacho el 23 de agosto de 2017 «teniendo en cuenta algunos documentos aportados por el demandado, específicamente que acreditan el pago de gastos educativos», y con auto del 11 de octubre del mismo año negó el trámite a los recursos interpuestos «por extemporáneos». Sobre las medidas cautelares acotó que el 10 de septiembre de 2018, a solicitud de la ejecutante, decretó el embargo del 30% del salario del demandado, decisión que reformó el 17 de octubre reduciendo el gravamen al 25% (fls. 52 y 53, ibíd.).

    SENTENCIA IMPUGNADA

    Declaró la...

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