Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC946-2019 de 4 de Febrero de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 762666053

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC946-2019 de 4 de Febrero de 2019

Fecha04 Febrero 2019
Número de expedienteT 1800122080042018-00238-01
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

O.A.T. DUQUE

Magistrado ponente

STC946-2019

Radicación nº 18001 22 08 004 2018 00238 01 (Aprobado en sesión de treinta de enero de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil diecinueve (2019).

Se define la impugnación del fallo de 7 de diciembre de 2018, proferido por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia en la tutela instaurada por A.R.B.R. contra el Juzgado Primero de Familia de esa ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el decurso a revisar.

ANTECEDENTES
  1. Con cimento en el pliego introductor y los anexos que lo acompañan, es posible compendiar el contexto fáctico de la siguiente manera:

    Mediante sentencia de 22 de abril de 2014 el Juzgado querellado compelió a A.R.B.R. a pagar cuota alimentaria mensual a favor de su hija menor por valor de cuatrocientos sesenta y ocho mil pesos ($468.000). Posteriormente, el obligado instó la reducción de la mesada porque variaron las condiciones iniciales, lo cual se tramitó en el mismo expediente y ante dicha autoridad. Agotadas las fases de rigor, se agendó la audiencia concentrada de que trata el artículo 392 del Código General del Proceso para el 22 de noviembre de 2018, pero no se practicó porque el día anterior la opositora solicitó aplazamiento basada en que «presen[a] quebrantos de salud y se encuentra con incapacidad [médica] por tres (3) días», de lo que acompañó prueba sumaria. La funcionaria aperturó la diligencia en la oportunidad prevista, pero no la llevó a cabo por el aludido motivo y, en consecuencia, la pospuso para el próximo siete (7) de marzo.

    Indicó el precursor que con tal proceder se incurrió en vía de hecho, puesto que le urge la resolución del conflicto y, por tanto, la rebaja del monto referido para garantizar el sostenimiento de sus otros descendientes; además, se desacató el mandato que trae el inciso 2º, numeral 3º, del artículo 372 ibídem en cuanto la «audiencia deberá celebrarse dentro de los diez (10) días siguientes», y en su caso se programó para dentro de «tres (3) meses siguientes» (sic).

    Por ello, clamó «ordenar al Juzgado [que] se sirva fijar nueva fecha y hora para la audiencia del artículo 392 del C.G.P. dándole estricto cumplimiento al término de su realización».

  2. La agencia acusada contestó que no ha cometido los desafueros que se le atribuyen, entre otras cosas, porque «como podrá evidenciarse de la programación...

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