Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002019-00113-00 de 4 de Febrero de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 762666245

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002019-00113-00 de 4 de Febrero de 2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC967-2019
Número de expedienteT 1100102030002019-00113-00
Fecha04 Febrero 2019
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil



MARGARITA CABELLO BLANCO

Magistrada ponente


STC967-2019

Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-00113-00

(Aprobado en sesión de treinta de enero de dos mil diecinueve)


Bogotá, D.C., cuatro (04) de febrero de dos mil diecinueve (2019).




Decídese la acción de tutela instaurada por R.R.L. frente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de Justicia y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá.


ANTECEDENTES


1. El gestor depreca la protección constitucional de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, habeas data y defensa, presuntamente vulnerados por la colegiatura encartada, dentro del proceso disciplinario n.° 2015-04867-01.


2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:

2.1. Sostuvo, que «la solicitud de nulidad que [su] apoderada presentó ante el Consejo Superior de la Judicatura no fue tramitada, ni admitida ni rechazada, pues el 8 de agosto de 2018 el Magistrado Ponente se limitó a emitir un documento ordenándole a la Secretaría de esa entidad remitirle una información a [su] abogada».


2.2. Refirió, que «la sanción de suspensión fue registrada el 10 de julio de 2018, sin que la sentencia de segunda instancia hubiera sido notificada»; además, los oficios comunicándole la sentencia fueron elaborados con posterioridad al registro (12 de julio de 2018) y «la sentencia de segunda instancia no se [le] notificó personalmente ni por edicto, violando con ello los artículos 71 y 73 de la Ley 1123 de 2007».


2.3. Relató, que en la sentencia del 17 de mayo de 2018 se afirmó que no había solicitado pruebas, «lo cual no es ajustado a la realidad ya que yo no solo solicit[ó] la práctica de medios probatorios sino, además, aport[ó] al expediente el listado de audiencias que [le] fue comunicado por [su] contratante la Secretaría Distrital de Educación, tal como consta en el escrito que [él] radic[ó]»; así mismo, que los Magistrado del Consejo Superior de la Judicatura, encontraron «ajustado a derecho en providencia fechada 17 de mayo de 2018, la suspensión que [le] fue impuesta por seis meses invocando negligencia por no haber asistido a una audiencia dentro de los 561 proceso que [le] fueron asignados», sin embargo «decidieron en la misma semana, el 23 de mayo de 2018, terminar el proceso respecto del magistrado de primera instancia que en [su] caso tardó varios meses en formular una ponencia para la cual la ley le otorga un plazo de cinco días, aduciendo –en dicha terminación– que era aceptable la tardanza debido a tener el funcionario 25 procesos al despacho».


2.4. Manifestó, que «la nulidad que [él] propuso en primera instancia, no fue analizada ni decidida por el a quo y, en segunda instancia no fue objeto de decisión por el competente, el Magistrado Ponente, ni decidida mediante auto, habiéndose incurrido en falta de pronunciamiento en primera instancia y en irregularidades sustanciales y falta de competencia en la segunda».



2.7. Explicó, que «[n]o es proporcionado sancionar a un abogado que durante más de treinta años ejerció su profesión sin ninguna sanción, aplicando en forma automática la ley, sin ponderar que al mismo le asignaron casi 600 procesos y le entregaron un listado de audiencias al cual asistir, sin incluir allí una que había sido programada y realizada cuando la defensa de la entidad la llevaba otro abogado y que fue reprogramada a petición de quien no era apoderada de la parte demandada, formulada antes de iniciarse mi contrato de prestación de servicios».


3. Pidió, que se declaren vulnerados sus derechos fundamentales por los hechos relatados en su escrito.


LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS


La S.J.D. del Consejo Superior de la Judicatura, se pronunció sobre cada una de las inconformidades formuladas por el quejoso y concluyó que «se evidencia que lo que pretende el accionante es sólo someter la investigación ya finiquitada, a una tercera instancia, abusando de este mecanismo excepcional, pues desde el inicio de la investigación se realizaron las diligencias orientadas a notificarle en forma legal cada una de las actuaciones surtidas dentro del proceso disciplinario, por exigencia legal, garantizándosele el debido proceso, y de paso, dándole la oportunidad de ejercer los derechos y facultades que la ley expresamente le otorga presentando alegatos de conclusión y apelando el fallo proferido por el a quo.


En ese sentido, lo que se observa es una simple inconformidad con la forma en que se realizó la valoración de las pruebas, no obstante haberse surtido bajo las reglas de la sana crítica y conforme con los parámetros legales y constitucionales».


Explicó, en relación con la petición de nulidad formulada después de proferido la sentencia de primera instancia, que aquella fue resuelta en el fallo de segunda instancia, y respecto de la solicitud de nulidad planteada después de proferido este, mediante auto de 8 de agosto de 2018, se ordenó informarle por Secretaría que con el proferimiento del fallo se agotaba su competencia, lo que en efecto se le ofició al gestor el 15 de agosto siguiente.

Así mismo, en cuanto a la notificación del fallo de segunda instancia, informó que luego de proferida la decisión se dio cumplimiento al artículo 71 de la Ley 1123 de 2018, remitiéndose los respectivos oficios al promotor y advirtiéndole que si pasados diez (10) días no se presentaba, se procedería a fijar el estado, tal como sucedió el 2 de agosto de 2018.


Así mismo, precisó que, según los artículos 205 y 206 de la Ley 734 de 2002, la providencia de segunda instancia quedó en firme con su suscripción, por lo que en esa misma fecha se remitió a la Directora del Registro Nacional de Abogados el fallo con su constancia de ejecutoria para efectos del registro de la sanción (ff. 109-160 cuad. 1).


La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, remitió los documentos que reposan en esa dependencia en relación con la sanción registrada al abogado Ramiro Rodríguez López (ff. 162-169 cuad. 1).



CONSIDERACIONES


1. La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).


El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte...

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