Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 7600122030002018-00272-01 de 11 de Enero de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 762766409

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 7600122030002018-00272-01 de 11 de Enero de 2019

Número de expedienteT 7600122030002018-00272-01
Fecha11 Enero 2019
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado ponente



STC012-2019

Radicación n.° 76001-22-03-000-2018-00272-01

(Aprobado en sesión del doce de diciembre de dos mil dieciocho)



Bogotá, D.C., once (11) de enero de dos mil diecinueve (2019)


Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 16 de noviembre de 2018, por la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en la acción de tutela promovida por Fiduciaria Corficolombiana S.A. en su calidad de vocera y administradora del F.S.G. contra el Juzgado Once Civil del Circuito de esa capital, con ocasión del juicio de liquidación judicial nº 2017-099, promovido por la gestora.






  1. ANTECEDENTES


1. La accionante del auxilio requiere la protección de las prerrogativas al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulneradas por la autoridad accionada.


2. De la lectura del escrito tutelar y la revisión de las pruebas adosadas al plenario, se desprenden como hechos base de la presente salvaguarda los descritos a continuación:


El 18 de abril de 2017, la tutelante formuló solicitud de liquidación judicial del Patrimonio Autónomo F.S.G., correspondiéndole al Juzgado Once Civil del Circuito de Cali1.


En auto de 9 de mayo de este año, se inadmitió la demanda requiriendo la aportación de varios documentos, entre ellos, el certificado de inscripción del contrato de fiducia del cual emanó el F.S.G., ante la Cámara de Comercio con jurisdicción en el domicilio del fideicomitente, esto es, la ciudad de Medellín. Contra dicho proveído se presentó reposición y apelación, decididas adversamente al recurrente, pues mientras la primera mantuvo incólume la decisión, la segunda se negó por improcedente.


A fin de acatar el mandato del juez cognoscente, la actora elevó derecho de petición ante la Cámara de Comercio de Medellín requiriendo la inscripción exigida por aquél, organismo que denegó el anhelado registro estimando que el contrato de fiducia no contenía actos susceptibles de tal trámite.


La anterior respuesta fue aportada al liquidatorio, no obstante, la autoridad fustigada rechazó la demanda aduciendo no haberse allegado la memorada anotación2. Para controvertir esa determinación, se interpusieron los recursos horizontal y vertical, los cuales resultaron infructuosos3 (fls. 13-18, cdno.1).


La censora discute la postura del funcionario convocado al condicionar la admisión del libelo a un documento que ella está en imposibilidad de conseguir por la negativa de la citada Cámara a proceder al asiento registral del reseñado contrato fiduciario (fl.18, cdno.1).

3. En concreto, pide que se conmine al accionado a admitir la demanda, obviando el requisito de procedibilidad descrito con precedencia (fls. 1 y 18, cdno. 1).


    1. Respuesta del accionado


El titular del juzgado del circuito querellado solicitó la desestimación de esta salvaguarda, describiendo los actos desplegados por su despacho y exponiendo las razones soporte de las decisiones atacadas (fls.126-127, cdno. 1).


    1. La sentencia impugnada


El tribunal negó la salvaguarda por no evidenciar vía de hecho en el pronunciamiento auscultado, aduciendo:


“(…) no se vislumbra que el accionado, cuando resuelve rechazar[,] previa su inadmisión[,] la solicitud de liquidación judicial del patrimonio autónomo referido, haya incurrido en un defecto procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto o desconocimiento del precedente (…)”.


Seguidamente esa instancia acotó:


“(…) tampoco encuentra esta S. que el juez se haya excedido en la aplicación de una formalidad procesal exigiendo su cumplimiento de manera irreflexiva, porque la solicitud de la inscripción es un requisito de procedibilidad para la admisión de la liquidación judicial de que se trata, [necesaria] para dar publicidad y enterar a terceros sobre el contrato celebrado frente al trámite inicia[l] (…)(fls. 129-132, cdno. 1).


    1. La impugnación


La incoó el apoderado del censor insistiendo en las apreciaciones del libelo (fls. 139-142, cdno. 1).



2. CONSIDERACIONES

1. La actora reprocha que el fallador cuestionado no diera curso a la liquidación judicial del F.S.G. por la falta de inscripción del contrato de fiducia que precedió a su creación, pese a ser enterado dicho juzgador de la renuencia de la Cámara de Comercio respectiva de proceder a tal anotación.


2. El ruego...

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