Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002018-03882-00 de 11 de Enero de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 762766549

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002018-03882-00 de 11 de Enero de 2019

Número de expedienteT 1100102030002018-03882-00
Fecha11 Enero 2019
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil


ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

Magistrado ponente


STC018-2019

Radicación n.º 11001-02-03-000-2018-03882-00

(Aprobado en sesión de doce de diciembre de dos mil dieciocho)



Bogotá, D. C., once (11) de enero de dos mil diecinueve (2019).


Decide la Corte la acción de tutela promovida por C.M.O.P. contra la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta.


I. ANTECEDENTES


A. La pretensión


En el libelo introductorio de la presente tutela, la accionante solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso que estima conculcados por las autoridades accionadas quienes tras haber realizado una indebida valoración probatoria, impusieron en su contra sanción de 2 años de suspecnion en el ejercicio de la profesión de abogado.

Pretende, en consecuencia, se revoquen las sentencias del 17 de junio de 2016 y del 17 de mayo de 2018 proferidas por el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta y la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, respectivamente.


B. Los hechos


  1. El 11 de febrero de 2015 el Juzgado Primero Municipal de Villavicencio compulsó copias a la señora Claudia Marcela Ochoa Páez – aquí accionante- porque al parecer instauró dos acciones de tutela con identidad de partes, hechos y pretensiones, en representación de la señora M.d.C.C.F..


  1. Mediante auto del 18 de marzo de 2018 el Magistrado sustanciador del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, dispuso abrir investigación disciplinaria y fijó fecha y hora para realizar audiencia de pruebas y calificación profesional para el día 6 de julio del mismo año.


  1. En la audiencia de pruebas y calificación provisional el a quo indicó que presuntamente la abogada pudo haber incurrido en la falta establecida en el numeral 3 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, pues de los hechos se extrae que promovió dos acciones de tutela por los mismos hechos y con identidad de partes. La conducta fue calificada a título de dolo y se ordenó al juzgad Sexto Civil de Bogotá para que allegara copia del proceso de tutela 2014-00306.




  1. El 28 de abril de 2016 se llevó a cabo audiencia de juzgamiento.


  1. En sentencia del 17 de junio del mismo año, la S. Dual de instancia sancionó con la suspensión de dos años en el ejercicio de la profesión de abogado a la accionante tras hallarla responsable de la comisión de la falta descrita en el artículo 33 numeral 3 de la Ley 1123 de 2007.


  1. Dentro de la oportunidad legalmente establecida, la abogada sancionada interpuso recurso de apelación.


  1. El 17 de mayo de 2018 la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al desatar el recurso interpuesto, confirmó la sentencia apelada tras considerar que esta se ajusta a derecho y cumple con los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad. [Folio 104, c1]


  1. La accionante acude al amparo constitucional por estimar que las referidas determinaciones vulneran sus derechos fundamentales y obedecen a una indebida valoración probatoria, asimismo, considera que en el caso se aplicó un régimen de responsabilidad objetiva pues no estaba demostrado el dolo en las conductas objeto de sanción.


C. El trámite de la instancia


  1. Por auto de 4 de diciembre de 2018 se admitió la acción de tutela, y se ordenó correr traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho de defensa.


2. Al momento de someterse a discusión de la S. el proyecto de decisión en la presente acción, los convocados no habían efectuado ninguna manifestación frente a la solicitud de resguardo.



II. CONSIDERACIONES


1. Esta Corporación es competente para conocer la presente solicitud de amparo, atendiendo que:


i) La atribución de competencia en materia de la acción de tutela se encuentra prevista en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que la reglamentó. Sin embargo, esa disposición sólo se ocupó de la competencia preventiva y territorial, de ahí que el Decreto 1382 de 2000 -dictado por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades consagradas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política-, introdujo el factor funcional en dicha materia, criterio que ha sido ampliamente reiterado por esta S..

ii) La precitada norma fue compilada en el Decreto 1069 de 2015, cuyo artículo 2.2.3.2.1 fijó las reglas de competencia funcional aplicables a las solicitudes de protección constitucional.


iii) El Decreto 1983 de 2017, que entró en vigencia el 30 de noviembre de esa anualidad, reformó el indicado precepto.


iv) En su numeral 11 determinó que Cuando la acción de tutela se promueva contra más de una autoridad y estas sean de diferente nivel, el reparto se hará al juez de mayor jerarquía, de conformidad con las reglas establecidas en el presente artículo”.


v) Dado que la presente queja constitucional se dirigió contra dos autoridades de distinto nivel: el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander y el Consejo Superior de la Judicatura, el competente es el juzgador a quien le corresponda conocer los reclamos de esa naturaleza contra la autoridad accionada de mayor nivel, es decir, frente a la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.


vi) Eentre las variaciones realizadas por el Decreto 1983 de 2017, se encuentra la consagrada en el numeral 8°, el cual modificó la competencia para conocer las peticiones de amparo promovidas contra los Consejos Seccionales de la Judicatura y el Consejo Superior de la Judicatura, pues en vigencia del Decreto 1382 de 2000 y del Decreto 1069 de 2015, las acciones de tutela promovidas contra esos órganos en su S. Jurisdiccional Disciplinaria, debían ser conocidas por éstas; y en la nueva normatividad, el conocimiento “en primera instancia y a prevención” le corresponde a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado.


En efecto, en el indicado numeral se estableció:


8. Las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia y a prevención, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado y se resolverá por la S. de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto.


vii) En lo que atañe a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, el artículo 257 de la Carta Política, modificado por el Acto Legislativo 02 de 2015 estableció que dicho órgano y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial “no serán competentes para conocer de acciones de...

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