Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº AC5609-2018 de 11 de Enero de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 762766581

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº AC5609-2018 de 11 de Enero de 2019

Fecha11 Enero 2019
Número de expediente11001-02-03-000-2018-03752-00
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

AC5609-2018

Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-03752-00

Bogotá, D.C., once (11) de enero de dos mil diecinueve (2019).

Decídese el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Tercero de Familia de Tunja (Boyacá) y Veintidós de Familia de Bogotá, para conocer de la demanda de exoneración de cuota alimentaria promovida por J. de J.G.M. contra L.C.G.U..

ANTECEDENTES
  1. Ante el primero de los despachos judiciales citados, el promotor instauró demanda de exoneración de cuota alimentaria contra su hija L.C.G.U., por ser mayor de edad y haber culminado sus estudios universitarios.

    En el libelo el promotor invocó que ese juzgado es el competente, por «lo estipulado en el art[ículo] 21 del Código General del Proceso y la vecindad del demandante…».

  2. El despacho judicial de esa ciudad la rechazó por falta de competencia territorial, en razón a que «tratándose de mayores de edad la competencia territorial la establece el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso», por ende, el juez competente es el del domicilio del demandado que, en el sub lite, corresponde a «la ciudad de Bogotá».

  3. El juzgado receptor del expediente, declinó su conocimiento y planteó la colisión negativa de esta especie, tras estimar que el competente es el Juzgado Tercero de Familia de Tunja, teniendo en cuenta que el demandante tiene su domicilio en dicha localidad, de conformidad con el numeral 2° del precepto 28 de la codificación adjetiva.

CONSIDERACIONES
  1. Habida cuenta que la presente colisión de atribuciones de la misma especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos judiciales, incumbe a esta Sala de Casación desatarla como superior funcional común de ambos, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.

  2. El numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso consagra como regla general de competencia el domicilio del demandado, con la precisión que si éste tiene varios domicilios, o son varios los enjuiciados, puede accionarse ante el juez de cualquiera de ellos, a elección del accionante, además de otras pautas para casos en que el convocado no tiene domicilio o residencia en el país.

    1. respecto la Sala ha manifestado que:

    … como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR