Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102040002018-02157-01 de 14 de Enero de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 762767129

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102040002018-02157-01 de 14 de Enero de 2019

Fecha14 Enero 2019
Número de expedienteT 1100102040002018-02157-01
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado ponente



STC023-2019

Radicación n.° 11001-02-04-000-2018-02157-01

(Aprobado en sesión de dieciocho de diciembre de dos mil dieciocho)



Bogotá, D.C., catorce (14) de enero de dos mil diecinueve (2019)


Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 16 de octubre de 2018, por la S. de Casación Penal, en la salvaguarda promovida por E.B. viuda de Franco contra la S. Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con ocasión del asunto penal seguido a la aquí actora por el delito de lesiones personales.







  1. ANTECEDENTES


1. Por conducto de apoderada judicial, la promotora procura la protección de sus derechos fundamentales, presuntamente conculcados por la corporación accionada.


2. En apoyo de su queja, sostiene que dentro del asunto cuestionado se emitió sentencia condenatoria en su contra, imponiéndosele cuarenta y ocho (48) meses de prisión y multa de treinta y seis (36) salarios mínimos legales mensuales vigentes.


Apelada esa decisión por el apoderado de la víctima, fundado en haberse omitido “(…) la circunstancia de agravación punitiva de acuerdo con el artículo 119, en concordancia con el (…) 104 numeral 7° del Código Penal (…)”, el tribunal la modificó el 2 de marzo de 2018, para aumentar la pena a sesenta y cuatro (64) meses de privación de la libertad y cuarenta y ocho (48) SMLMV como sanción pecuniaria.


El proceder descrito quebranta sus prerrogativas, por cuanto no fue respetado el principio de la non reformatio in peius, pues en segundo grado se agravó su situación (fls. 1 al 3, cdno. 1).


3. Pide, por tanto, revocar el fallo del colegiado atacado (fl. 3, cdno. 1).



    1. Respuesta del accionado


Se opuso a la prosperidad del amparo por incumplir el presupuesto de subsidiariedad, pues la gestora omitió acudir en casación. Agregó que no desconoció las prerrogativas de la solicitante; asimismo, destacó:


“(…) ciertamente no se puede hacer más gravosa la situación del apelante cuando es único, empero ello no significa que no pueda desmejorarse la del procesado si impugna su contraparte o, como en caso que conociera esta S., el apoderado de víctima -aun cuando haya solo un recurrente- (…)”.


    1. La sentencia impugnada


El a quo constitucional denegó la protección rogada porque la censora no agotó el recurso extraordinario de casación frente al fallo del ad quem. De igual modo, resaltó la inexistencia de lesión a los derechos de la petente, pues


“(…) resulta desatinado que (…) sustente su queja constitucional aludiendo al principio de «no reformatio in pejus», pues este se relaciona con la prohibición de reformar en peor la providencia cuando se trate de apelante único, pero no cualquier apelante, sino que se trate de quien haya sido condenado.


Es decir, este principio, se encuentra íntimamente ligado con las reglas generales del recurso de apelación, y supone que quien impugna una decisión, solo lo hace en los aspectos que le resultan perjudiciales, de manera que no puede resultar desmejorado o empeorado como consecuencia exclusiva de la revisión de la impugnación.


Para el caso quien presentó la apelación contra la sentencia condenatoria fue el apoderado de la víctima no el defensor de la señora E.B., por lo que no puede predicarse que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá tuviera que tener en cuenta el principio de la no reformatio in pejus, para su decisión (…)” (fls. 120 al 129, cdno. 1).



    1. La impugnación


La promotora impugnó con argumentos análogos a los esgrimidos en el libelo introductor (fls. 130 y 131, cdno. 1).



2. CONSIDERACIONES


1. D., se constata la improcedencia del auxilio reclamado por incumplir el presupuesto...

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