Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122030002018-02730-01 de 14 de Enero de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 762767145

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122030002018-02730-01 de 14 de Enero de 2019

Fecha14 Enero 2019
Número de expedienteT 1100122030002018-02730-01
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil



LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado ponente




STC021-2019

Radicación n.° 11001-22-03-000-2018-02730-01

(Aprobado en sesión de dieciocho de diciembre de dos mil dieciocho)


Bogotá, D.C., catorce (14) de enero de dos mil diecinueve (2019)


Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 21 de noviembre de 2018, por la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela instaurada por Y.M.P. en representación de la menor V.S. De la Peña Muñoz, contra los Juzgados Octavo Civil del Circuito y Cuarto de Ejecución de Sentencias, ambos de esta ciudad, con ocasión del proceso ejecutivo hipotecario promovido por el Banco BBVA Colombia, a D.A. De la Peña Otálora.


  1. ANTECEDENTES


1. La gestora reclama el amparo a las prerrogativas al debido proceso, acceso a la administración de justicia y protección de los menores, presuntamente conculcadas por los convocados.


2. De la lectura del libelo introductor y las probanzas allegadas al plenario, se desprenden como hechos base de la presente reclamación los descritos a continuación:


El Banco BBVA Colombia hizo efectiva la garantía real constituida por D.A. De la Peña Otálora sobre el 50% del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria n° 50S-40286820, actuación que correspondió inicialmente al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá. Posteriormente, el expediente fue remitido al Juzgado Cuarto de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad.


Luego, la quejosa emprendió compulsivo por los alimentos debidos a V.S. De la Peña Muñoz contra el padre de ésta, D.A. De la Peña Otálora, siendo tramitado por el Juzgado Veintiséis de Familia de esta urbe. Dicho estrado judicial decretó el embargo y secuestro del predio reseñado con antelación, comunicando tal determinación al juzgador del circuito mediante oficio fechado 29 de junio de 2018.


En auto de 13 de agosto del presente año se señaló el 4 de octubre posterior, para llevar a cabo el remate del bien gravado, audiencia en la cual éste fue adjudicado, por cuenta de su acreencia, al demandante (fls. 1-10, cdno.1).

El 8 de octubre de la corriente anualidad, la tutelante interpuso recursos de reposición y en subsidio apelación frente a ese proveído (fl. 12, cdno.1)


Aduce la querellante que con la decisión adoptada en el curso de la amoneda, las autoridades cuestionadas desconocieron la prevalencia del derecho alimentario de su hija V.S., pues ante la no venta del predio a un tercero, no existen recursos con los cuales cubrir la deuda que reclama.


3. Pretende la quejosa en concreto, invalidar lo actuado durante la diligencia atacada y en su lugar disponer la subasta pública del inmueble para con su producto fijar la prelación de los créditos a cargo de De la Peña (fl. 9, cdno. 1).


    1. Respuesta de los accionados


  1. La titular del Juzgado Octavo Civil Municipal guardó silencio.


  1. La Juez Cuarta Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias reclamó la desestimación del amparo alegando que el oficio dando cuenta de la orden de embargo emitida por el juzgado de familia, fue allegado al ejecutivo hipotecario con posterioridad a la celebración del comentado remate (fls. 34-36, cdno.1).


También arguyó que la interesada no formuló los recursos ordinarios en el curso de tal subasta, quedando saneada cualquier irregularidad conforme el canon 455 del Código General del Proceso, pues la oportunidad para ello feneció con la adjudicación (fls.28-29, cdno. 1).


    1. La sentencia impugnada


Desestimó la protección pedida porque aún no se ha decidió la apelación contra la adjudicación criticada sin avizorarse circunstancias que justifiquen la anticipada intervención constitucional (fls...

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