Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal - Sala de Decisión de Tutelas nº STP185-2019 de 15 de Enero de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 762767605

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal - Sala de Decisión de Tutelas nº STP185-2019 de 15 de Enero de 2019

Número de expedienteT 101910
Fecha15 Enero 2019
MateriaDerecho Penal

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente

STP185-2019

Radicación n.° 101910

(Aprobado Acta No.05)

Bogotá D.C., quince (15) de enero de dos mil diecinueve (2019)

VISTOS

Decide la Sala los recursos de impugnación interpuesto por J.L.H.C., J.C.J., L.F.A.O., A.A.P., M.C.A.M., G.D.B., J.J.A.O. y J.E.M.C., contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 09 de octubre de 2018, que denegó la solicitud de amparo formulada contra el Juzgado Trece Penal Municipal de Barranquilla con Función de Control de Garantías, el Juzgado Primero Penal Municipal de Barranquilla con Función de Control de Garantías y la Fiscalía 56 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Barranquilla, con ocasión de la decisión proferida en audiencia de restablecimiento del derecho llevada a cabo en el proceso penal radicado bajo el número 080016001257201701150.

ANTECEDENTES Y

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes términos[1]:

Manifiestan los accionantes que el Juez 13° Penal Municipal con funciones de control de garantías, dentro de la audiencia de restablecimiento del derecho convocada dentro del proceso penal identificado con SPOA No. 08001600125720171150, resolvió conceder las medidas solicitadas, ordenando la suspensión de manera provisional de los efectos del acta N° 01 del 01 de mayo de 2016, oficiando a la Cámara de Comercio de Barranquilla para que inscribiera tal suspensión y adicional a ello, ordenó la suspensión del acta 112 del día 1 de julio de 2016 en la cual se nombró al accionante J.J.A.O. como rector de la universidad Metropolitana de Barranquilla, procediendo a emitir los oficios a las distintas entidades, entre ellas la Gobernación del Atlántico, el Ministerio de Educación, etc., para que se materializaran tales órdenes.

Por otro lado, en la demanda de tutela identificada con radicación Interna No. 2018-330, el accionante J.J.A.O., solicita se ordene al Juzgado 10 Penal Municipal con funciones de control de garantías, que se abstenga de llevar a cabo audiencia de formulación de cargos en su contra, debido a que ese funcionario le nombró defensor de oficio en el proceso donde funge como indiciado, desconociendo que tiene defensores contractuales, quienes lo han representado. (Textual).

EL FALLO IMPUGNADO

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante providencia adoptada el 09 de octubre de 2018 resolvió:[2]

Primero

Acumular al presente trámite de tutela, los expedientes con radicación No. 2018-00328-00, 2018-330, 2018-333, 2018-332, 2018-358 y 2018-364, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

Segundo

Rechazar por improcedente la recusación propuesta por la ciudadana I.A.A. contra el Magistrado J.E.M.C..

Tercero

Denegar por improcedente el amparo del derecho al Debido proceso, invocados por J.J.A.O., Universidad Metropolitana de Barranquilla, A.R.A.M., L.F.A.O., G.E.D.V., J.E.M.C. y A.E.A.P. en las acciones de tutelas promovidas contra el Juzgado 13° Penal Municipal CFCG, Juzgado 1° Penal Municipal CFCG y la Fiscalía 56° Seccional de la Unidad de Patrimonio Económico, todos de esta ciudad, en atención a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

Cuarto

Dejar sin efectos la medida provisional decretada mediante auto de fecha 19 de septiembre de 2018 por el Magistrado J.E.M.C., dentro del expediente con radicación interna No. 2018-328 y en virtud de ello se Exhorta al Juzgado 13° Penal Municipal con funciones de control de garantías de esta ciudad, para que de forma inmediata fije fecha para que continúe con el trámite de la audiencia preliminar que se encontraba suspendida, en aras de que las partes sustenten sus recursos de apelación y libre las comunicaciones y oficios a las entidades pertinentes, para que se cumpla lo resuelto en la audiencia de restablecimiento celebrada los días 13 y 14 de septiembre de la presente anualidad, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

Quinto

Dejar sin efectos la medida provisional decretada mediante auto de fecha 18 de septiembre de 2018 por el Magistrado J.E.M.C., dentro del expediente con radicación interna No. 2018-328 y en virtud de ello se Exhorta al Juzgado 1° Penal Municipal con funciones de Control de garantías de esta ciudad a que proceda a fijar fecha para continuar con las diligencias suspendidas, garantizando el debido proceso, el derecho a la defensa y al acceso a la administración de justicia a todas las partes e intervinientes y tome las medidas correccionales a que haya lugar en los términos del artículo 143 de la Ley 906 de 2004. (Textual).

Esta decisión fue adoptada por sala mayoritaria, debido a que la ponencia presentada inicialmente por el magistrado J.E.M.C. fue derrotada, por lo que correspondió el estudio del caso al magistrado J.E.C.J., conforme a lo dispuesto en el Auto de 08 de octubre de 2018.[3]

El juez de tutela de primera instancia denegó por improcedente el amparo y dejó sin efectos las medidas provisionales adoptadas, analizando el contenido del derecho fundamental al debido proceso, que implica que las controversias sean decididas por su juez natural, quien es el funcionario que tiene la capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado asunto, de acuerdo a la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida en la Constitución y la Ley, lo cual fue puesto de presente por esta Corporación mediante la sentencia STP10457-2018 de 14 de agosto de 2018, emitida bajo el número de radicado 99659.[4]

En relación con el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, el Tribunal señaló que este no se cumplía contra la decisión emitida por el Juzgado Trece Penal Municipal de Barranquilla con Función de Control de Garantías, comoquiera que contra la misma proceden los recursos de reposición y apelación.

Precisó que respecto de los efectos de las medidas adoptadas en el marco de la audiencia de restablecimiento del derecho, el artículo 177 de la Ley 906 de 2004 establecía que sus efectos no se suspenderían cuando se trataran de autos «que resuelvan sobre medidas cautelares que afecten los bienes del imputado o acusado»[5], por ello en dicho procedimiento los recursos aludidos se concederían en el efecto devolutivo.

El magistrado D.C. de Á. aclaró su voto, en el sentido que por expresa disposición del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991 la recusación presentada era improcedente, y que el exhorto al Juzgado Trece Penal Municipal de Barranquilla con Función de Control de Garantías solo era compartido, siempre que se entendiera que las decisiones de la audiencia de restablecimiento del derecho habían de cumplirse una vez se encontraran ejecutoriadas, esto es, cuando se concediera el recurso de apelación interpuesto.[6]

Por su parte, el magistrado J.E.M.C., cuya ponencia fue derrotada, salvó voto por cuanto considera que las decisiones del Juzgado Trece Penal Municipal de Barranquilla con Función de Control de Garantías desbordaron las competencias de la audiencia de restablecimiento del derecho...

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