Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 6600122130002018-01094-01 de 17 de Enero de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 762826329

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 6600122130002018-01094-01 de 17 de Enero de 2019

Fecha17 Enero 2019
Número de expedienteT 6600122130002018-01094-01
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


L.A. RICO PUERTA

Magistrado ponente


STC215-2019

Radicación nº 66001-22-13-000-2018-01094-01

(Aprobado en sesión de dieciséis de enero de dos mil diecinueve)


Bogotá, D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil diecinueve (2019).


Decide la Corte la impugnación del fallo proferido por la S. Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P. el 28 de noviembre de 2018, que negó la tutela promovida de Javier Elías Arias Idárraga frente al Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad y el Procurador Delegado en Asuntos Civiles, trámite al que fueron vinculados A.M.A., la Alcaldía de esa capital, la Defensoría del Pueblo, y Procuraduría Regional de Risaralda, en el que se acumularon las acciones constitucionales 2018-01094, 2018-01095 y 2018-01101.


ANTECEDENTES


1. Obrando en nombre propio, el querellante sostiene que la autoridad judicial convocada vulneró el derecho fundamental al debido proceso, en las demandas populares n° 2015–00059, 2015-00062 y 2015-00027 que instauró contra C.S.C. Centro de Servicios Crediticios, Banco de Bogotá S.A y Banco Davivienda S.A., respectivamente, dado que el despacho convocado «cree terminar la acción constitucional, con figura inexistente en ley especial y autónoma 472 de 1998, y solo existente en el CGP, llamada DESISTIMIENTO TÁCITO».


Aseguró que el juzgado censurado dejó de lado el que la acción popular se presentó en vigencia del Código de Procedimiento Civil y por tanto no era aplicable dicha figura para concluir anticipadamente los litigios planteados.


2. En consecuencia, solicita: i) decretar la «nulidad del auto que termino (sic) la acción popular (…), ii) «APLICAR ART 5 LEY 472 DE 1998 (…)», iii) ordene al Procurador General de la Nación «a fin que pruebe y demuestre que acciones legales hizo a fin de evitar la vulneración al debido proceso, referido en esta tutela a fin que cumpla su función deber (…)», iii) «se brinde copia física gratis de todo lo actuado en la tutela, las q recogeré en la secretaria del TSSCF (sic) de P., iv) «se pruebe a travez (sic) de que medio idóneo se informara (sic) de la existencia de mi tutela a los tercer interesados y de no hacerlo, desde ya, pido nulidad de todo lo actuado» (ff. 1, 3 y 5, cd. 1).


RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS


1. La Juez Primera Civil del Circuito de P. indicó que los autos que terminan las acciones populares se fundamentaron en el «criterio adoptado por el despacho en su momento ante la aplicación de la figura del desistimiento tácito en una interpretación jurídica acorde con los postulados hermenéuticos vigentes, sin que se haya tomado tal decisión en forma caprichosa ni arbitraria», adicionalmente resaltó que estas determinaciones estuvieron avaladas por decisiones del Tribunal Superior de ese mismo Distrito Judicial, y de la Corte Suprema de Justicia, vigentes para la época en que se emitieron, adicionalmente remitió las copias solicitadas (f. 10, ibídem).


2. La Alcaldía de esa capital se opuso a las pretensiones del resguardo, y alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, porque «las pretensiones solicitadas por el accionante se dirigen al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO, (…) no se evidencia, ni aparece demostrado o definida la forma en la que el Municipio de P. ha amenazado, vulnerado o puesto en peligro los derechos fundamentales del accionante» (ff. 26 y 27, cit.).


3. La Procuraduría Regional de Risaralda afirmó que en el asunto en cuestión no se le endilga ninguna vulneración, y, las pretensiones interpuestas son ajenas a sus funciones por lo que pidió su desvinculación (f. 31, ibíd.).


4. La Procuradora 3 Judicial II para Asuntos Civiles y L. consideró que no se acreditó «ninguna de las circunstancias relacionadas por la Doctrina Jurisprudencial para tener por justificada la petición del resguardo del debido proceso hasta esta data, frente a los autos del 8 de agosto de 2016 que declararon el desistimiento tácito en las acciones populares (…), lo que llevaría a declarar la improsperidad de las acciones acumuladas por la ausencia del presupuesto de inmediatez» (ff. 47 a 50, ibídem).


FALLO DEL TRIBUNAL


Negó la salvaguarda al concluir que «No actuó entonces el actor con la urgencia y prontitud con que ahora demanda el amparo, sin que se evidencie la existencia de una justa causa que explique los motivos por los que permitió que el tiempo transcurriera sin promover la acción, ya que ninguna consideración al respecto hizo en la demanda, que permitía (sic) deducirla. Además de lo anterior, la jurisprudencia también ha destacado que puede resultar admisible que transcurra un extenso espacio de tiempo entre el hecho que generó la vulneración y la presentación de la acción de tutela bajo dos circunstancias claramente identificables: la primera de ellas, cuando ser demuestra que la afectación es permanente en el tiempo y, en segundo lugar, cuando se pueda establecer que “… la especial situación de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, convierte en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros”. Ninguna de ellas se da en el caso presente». (ff. 40 a 44, cd. 1).


LA IMPUGNACIÓN


La formuló el convocante reiterando los argumentos de su escrito inicial (f. 51, ibídem).


CONSIDERACIONES


  1. Problema jurídico.


Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Primero Civil del Circuito de P. vulneró la prerrogativa invocada por el promotor en las acciones populares nº2015–00059, 2015-00062 y 2015-00027, que instauró contra C.S.C. Centro de Servicios Crediticios, Banco de Bogotá S.A y Banco Davivienda S.A., respectivamente, por aplicar el desistimiento tácito el 8 de agosto de 2016.

  1. Nulidad alegada por el actor.


Preliminarmente debe indicarse que, desde la admisión de la demanda constitucional, la S. Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito de P. ordenó enterar a los intervinientes en las acciones populares que motivan las quejas, lo cual se cumplió en las direcciones reportadas para recibir correspondencia, por lo que no hay motivo para invalidar lo actuado como pretende el querellante.


3. Procedencia de la tutela contra providencias judiciales.


Por regla general este mecanismo no procede contra determinaciones jurisdiccionales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con ellas se causa vulneración a los privilegios esenciales, eso sí, siempre y cuando se hayan agotado todos los medios ordinarios de defensa y se ejerza el resguardo en un plazo prudencial.


Sobre esto último, ha sido invariable la posición de la jurisprudencia de esta Corte al señalar que los principios esenciales que orientan la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política son la subsidiariedad de dicho mecanismo y el que a continuación pasa a desarrollarse.


4. Inmediatez.


Este presupuesto impide que se desnaturalice el trámite de la tutela, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual. Frente al tema esta S. ha sostenido que:


«(…) aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde...

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