Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC205-2019 de 17 de Enero de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 762826421

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC205-2019 de 17 de Enero de 2019

Número de expedienteT 4100122140002018-00122-02
Fecha17 Enero 2019
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

A.S.R.

Magistrado ponente

STC205-2019

Radicación n.°41001-22-14-000-2018-00122-02

(Aprobado en sesión de dieciséis de enero de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de tutela proferido el siete de noviembre de dos mil dieciocho por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en la acción de tutela promovida por H.I. de Ibagón contra el Juzgado Primero de Familia de Neiva; trámite al cual se ordenó vincular a los delegados de la Defensoría de Familia y la Procuraduría General de la Nación, adscritos a la sede tutelada, así como a las partes e intervinientes en el proceso que es objeto de la queja constitucional.

ANTECEDENTES
  1. La pretensión

    La accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados por la autoridad judicial accionada, al desestimar las excepciones de mérito que formuló contra la demanda ejecutiva de alimentos interpuesta por su hijo, en representación de su nieta D.M.I.P., sin permitirle demostrar que el título base de la ejecución adolece de nulidad porque «…nunca tuvo intencionalidad de obligarse al suministro de alimentos como se encuentra condensado en el documento de conciliación, sino que fue manipulada, por su avanzada edad a suscribir el mismo, sin saber realmente a qué se comprometía.»

    En sentir de la reclamante, «en aras de dar las garantías procesales pertinentes, se debió escuchar los interrogatorios de las partes y las declaraciones de los testigos con el fin de proferir la decisión que en derecho correspondiera…» [Folios 1-5, c.1]

  2. Los hechos

    1. El 27 de febrero de 2003, nació en la ciudad de Neiva, la menor D.M.I.P., hija de O.I.I. y M.M.P.M..

    2. El 27 de febrero de 2015, ante la Notaría Cuarta del Círculo de Neiva, se llevó a cabo audiencia de conciliación a la cual fue convocada por el padre de la menor, la tutelante, en condición de abuela paterna. En los hechos CUARTO, QUINTO y SEXTO, del respectivo documento, se consignó:

      Que la señora H. IBAGÓN DE IBAGÓN –abuela paterna- es quien esporádicamente ayuda económicamente a la menor D.M.I.P., para su alimentación y educación, porque el padre de la menor no se encuentra laborando.

      (…)Que actualmente la señora H. IBAGÓN DE IBAGÓN –abuela- quiere reconocer para la menor alimentos en la suma de $2.000.000,oo mensuales a partir del día de la conciliación ante la notaria, hasta que la menor llegue a los 18 años o hasta que cambie la situación económica de la señora H. y no pueda seguir aportando la cuota mensual.

      (…)Que la señora H.I. de Ibagón –abuela paterna-, quiere reconocer alimentos con carácter retroactivo desde el 01 de marzo de 2003 al 31 de diciembre de 2014, sobre la base mensual de $2.000.000,oo, para un total de $284.000.000,oo; estos dinero[s] serán destinados para pagar los estudios superiores de la menor y deberán ser consignados en una cuenta bancaria a nombre del padre de la menor; dinero que se deberá pagar el día 15 de marzo de 2015.

    3. El 22 de febrero de 2016, el progenitor de la joven D.M.I.P., promovió demanda ejecutiva de alimentos contra su madre y abuela paterna de la alimentaria, para que se ordenara el cobro compulsivo de las cuotas alimentarias retroactivas correspondientes al periodo comprendido entre el 01 de octubre de 2010 y el 31 de diciembre de 2014, así como aquellas causadas desde el 01 de abril de 2015.

    4. Las diligencias correspondieron por reparto al Juzgado Primero de Familia de la ciudad de Neiva, autoridad que libró mandamiento de pago el 17 de marzo de 2016, en los términos solicitados en la demanda.

    5. Notificada, la demandada, en su condición de abuela paterna de la...

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