Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 2300122140002018-00177-01 de 18 de Enero de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 762826501

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 2300122140002018-00177-01 de 18 de Enero de 2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Montería
Número de expedienteT 2300122140002018-00177-01
Número de sentenciaSTC210-2019
Fecha18 Enero 2019
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC210-2019

Radicación n.° 23001-22-14-000-2018-00177-01

(Aprobado en sesión de dieciséis de enero de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de enero de dos mil diecinueve (2019)

Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 8 de noviembre de 2018, por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en la salvaguarda promovida por R. de J.F.B. contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cereté -Córdoba-, con ocasión del compulsivo iniciado por J.F.P. frente al aquí actor.

  1. ANTECEDENTES

1. El peticionario procura el amparo de los derechos al debido proceso, igualdad y “seguridad jurídica”, presuntamente quebrantados por la autoridad jurisdiccional acusada.

2. En apoyo de su reparo, afirma que dentro del decurso reprochado se pretendió el recaudo de $300.000.000, más intereses, originados en un préstamo a él realizado, garantizado con tres pagarés y una hipoteca sobre un predio ubicado en Cereté.

Anota que no se pronunció frente al libelo porque “(…) en verdad había incumplido (…)” con la cancelación de la obligación, además, consideró que con el inmueble gravado podía sufragar lo adeudado y le sobraba dinero.

Expone que se “sorprendió” cuando evidenció el monto del avalúo del bien presentado por su contraparte, pues éste no superaba $250.000.000, valor inferior al determinado para la citada hipoteca, dado que, para ese negocio un perito en el 2015, fijó el precio en $1.280.000.000.

Indica que aportó dicha experticia al pleito cuestionado y solicitó la práctica de un justiprecio comercial del terreno. El despacho designó para ese efecto a un miembro de la Lonja de Propiedad Raíz de Bogotá; sin embargo, se acogió la oposición manifestada por el ejecutante a tal designación y se nombró a una perito de la lista de auxiliares de la justicia.

Esta última, arrimó una experticia por $176.300.000, “(…) utilizando para ello el método comparativo del mercado (…)”.

Dicho trabajo no fue aclarado y el juzgado terminó aprobándolo el 11 de diciembre de 2017.

Formuló reposición y apelación contra ese pronunciamiento; el primer remedio se negó y el segundo no fue concedido. Incoó, entonces, la queja respectiva y pagó las copias a su cargo; sin embargo, a la fecha de esta acción, no han sido remitidas las diligencias al superior para lo pertinente.

Con la actuación descrita, según señala, se incurrió en vía de hecho, pues se desconoció “(…) el principio de causarle el mínimo sacrificio patrimonial a los deudores (…)”, conforme a lo establecido en la sentencia T-531 de 2010 de la Corte Constitucional y, además, se relegó averiguar el costo real del inmueble cautelado (fls. 1 al 7, cdno. 1).

3. Pide, para evitar un perjuicio irremediable dejar sin efecto las decisiones reseñadas (fl. 7, cdno. 1).

1.1. Respuesta del accionado

El estrado atacado se opuso a la prosperidad del amparo, por cuanto no ha lesionado las garantías del querellante. Indicó que aprobó el avalúo allegado por la perito designada por el despacho el 11 de diciembre de 2017, determinación ratificada, en sede de reposición, el 19 de abril de 2018. Agregó haber enviado al tribunal el recurso de queja impetrado por el censor frente a la fijación del remate (fls. 96 y 97, ídem).

1.2. La sentencia impugnada

El a quo constitucional denegó la protección porque no halló arbitrariedad en la gestión del fallador denunciado. Anotó que la censura resultaba “meramente patrimonial” “(…) porque la problemática gira en torno al desacuerdo del actor con el valor asignado al inmueble (…)” hipotecado.

Añadió el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, toda vez que el quejoso presentó su avalúo extemporáneamente y dado que se halla en trámite el remedio de queja propuesto (fls. 111 al 114, cdno. 1).

1.3. La impugnación

El censor impugnó con argumentos análogos a los vertidos en el libelo introductor. Adicionalmente, resaltó que el tribunal no se pronunció sobre todos sus cuestionamientos y no tuvo en cuenta la sentencia T-531 de 2010 de la Corte Constitucional, asimilable a su caso (fls. 117 al 120, cdno. 1).

2. CONSIDERACIONES

1. Revisadas las pruebas adosadas, se concluye el fracaso de la salvaguarda propuesta por incumplir los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad.

2. Sobre el primero, se constata que el 15 de marzo de 2017, los avalúos allegados tanto por el ejecutante, como por el demandado, aquí actor, no fueron acogidos por extemporáneos, decisión donde, además, se determinó la designación de un experto para el efecto; sin embargo, el querellante sólo activó esta acción hasta el 26 de octubre de 2018, esto es, luego de transcurrir más de un (1) año y siete (7) meses desde el presunto hecho vulnerador.

Ese término supera holgadamente el de seis (6) meses apreciado por esta Sala como razonable para presentar tempestivamente este mecanismo. En relación al tema, esta Corte ha enseñado:

“(…) [S]i bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción (…), [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera (…) el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (…)”[1].

Por tanto, si el peticionario se demoró para interponer la demanda constitucional, su descuido per sé es suficiente para descartar la existencia de una conducta irregular atribuible al funcionario denunciado.

3. En torno al segundo requisito, se observa su desconocimiento porque, de un lado, el tutelante no impulsó reposición frente al reseñado proveído de 15 de marzo de 2017 -donde se negaron los dictámenes de ambos extremos por extemporáneos- y aunque sí controvirtió por esa vía el dictado el 11 de diciembre de 2017, en el cual se acogió la experticia de la perito nombrada de la lista de auxiliares de la justicia, nada cuestionó sobre la metodología usada por aquélla ni respecto del monto asignado al inmueble. Ciertamente, sólo refutó lo relativo a la oportunidad de presentación de ese trabajo y los supuestos errores en su aclaración.

De otro lado, es necesario destacar que el remedio de queja incoado contra la negativa a conceder la apelación respecto de la decisión de 11 de diciembre de 2017, se halla en trámite, correspondiéndole al fallador natural y no al constitucional, establecer la procedencia de dicho recurso vertical.

Esta acción impone el agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa a disposición de los interesados, dado su carácter eminentemente residual. En torno a lo enunciado esta Sala ha señalado:

“(…) conforme a lo preceptuado en el numeral 1º, del artículo 6º, del Decreto 2651 de 1991, se torna nugatorio el amparo constitucional demandado, ya que si la normatividad ha dado los instrumentos jurídicos para la protección de [los] derechos, (…) ha de recurrirse a ellos y no a la tutela, la que no ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutos de los ordinarios o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces ni para crear instancias adicionales a las existentes, sino que tiene el propósito claro, definido, estricto y específico, que el propio artículo 86 de la Constitución Política indica, que no es otro diferente de brindar a la persona la protección inmediata y subsidiaria para asegurarle el respeto efectivo de los derechos fundamentales que la Carta reconoce (…)”[2].

4. Resta advertir la ausencia de lesión a prerrogativas sustanciales, pues en el proceder del juez acusado se constata sujeción a la normatividad procesal civil, en cuanto al trámite para el avalúo del bien hipotecado.

En efecto, el despacho, en el referido auto de 15 de marzo de 2017, ante la tardanza en los justiprecios aportados por las partes, nombró un experto para determinar el valor...

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