Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102040002018-02142-01 de 18 de Enero de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 762826505

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102040002018-02142-01 de 18 de Enero de 2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Fecha18 Enero 2019
Número de sentenciaSTC208-2019
Número de expedienteT 1100102040002018-02142-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC208-2019

Radicación n.° 11001-02-04-000-2018-02142-01

(Aprobado en sesión de dieciséis de enero de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de enero de dos mil diecinueve (2019)

Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 16 de octubre de 2018, por la Sala de Casación Penal, en la salvaguarda promovida por M.B.R. contra la Sala de Casación Laboral, con ocasión del asunto ordinario laboral iniciado por la aquí petente frente a la Sociedad de Comercialización Internacional Océanos S.A.

  1. ANTECEDENTES

1. Por conducto de apoderada judicial, la actora procura el amparo de los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia y “contratación colectiva”, presuntamente menoscabados por la autoridad jurisdiccional acusada.

2. En apoyo de su reparo, afirma que dentro de la actuación reprochada, en sentencia de primer grado, se declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación, propuesta por la compañía demandada, y se negaron sus pretensiones.

Aunque apeló ese pronunciamiento, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali lo ratificó el 31 de agosto de 2012.

Indica que concurrió en casación; empero, la Sala especializada, en providencia de 16 de julio de 2014, dispuso la deserción de dicho remedio “(…) sin examinar el fondo del asunto, porque consideró que la demanda (...) no reunía los requisitos (…)” legales correspondientes.

Con ese proceder, según señala, se quebrantaron sus garantías por “denegación de justicia”, pues la Corte ha debido pronunciarse sobre las cuestiones sustanciales del litigio, “(…) máxime si en un caso similar de otra trabajadora de la misma empresa, con el mismo abogado, (…) fue resuelto de fondo [el decurso] (…)” (fls. 1 al 6, cdno. 1).

3. Pide, por tanto, dejar sin efecto la deserción del recurso enunciado (fl. 2, cdno. 1).

1.1. Respuesta de la accionada

Guardó silencio.

1.2. La sentencia impugnada

La Sala de Casación Penal denegó la protección por falta de tempestividad, pues la decisión criticada se emitió hace más de cuatro años. Añadió que la gestora no agotó correctamente el recurso de casación, pues “(…) cumplió parcialmente con las cargas de sustentarlo en debida forma (…)” (fls. 157 al 170, cdno. 1).

1.3. La impugnación

La querellante impugnó sin exponer argumentos de disenso (fl. 171, cdno. 1).

2. CONSIDERACIONES

1. Se concluye el fracaso de la salvaguarda propuesta por incumplir el presupuesto de inmediatez.

Lo anterior, por cuanto, como lo adujo el a quo constitucional, la determinación refutada fue dictada el 16 de julio de 2014; empero, la solicitante sólo acudió a esta súplica hasta el 18 de septiembre de 2018 (fl. 111, cdno. 1), esto es, luego de transcurrir más de cuatro (4) años desde el presunto hecho vulnerador.

Ese término supera holgadamente el de seis (6) meses apreciado por esta Sala como razonable para presentar tempestivamente este mecanismo. En relación al tema, esta Corte ha enseñado:

“(…) [S]i bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción (…), [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera (…) el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (…)”[1].

Por tanto, si la peticionaria se demoró para interponer la censura constitucional, su descuido per sé es suficiente para descartar la existencia de una conducta irregular atribuible a la corporación atacada, máxime si no expuso razones para justificar su desidia.

2. Aunado a lo discurrido, no se halla arbitrariedad en la determinación criticada, pues revisada la misma se observa que la querellante aunque formuló demanda de casación contra el fallo de segundo grado en el juicio ordinario laboral censurado, no la sustentó correctamente, lo cual generó la deserción de tal remedio.

Lo anterior porque, entre otras cuestiones, “(…) no se indic[ó] la modalidad de la violación, como tampoco los preceptos legales sustantivos de orden nacional que se trasgredieron con el fallo (…)” allí refutado; asimismo, se omitió singularizar las pruebas indebidamente apreciadas y los errores de hecho o de derecho que esa valoración conllevó.

El carácter extraordinario del recurso de casación impone al demandante cumplir los requisitos de fondo y de forma previstos por el legislador para el éxito de la censura; la ausencia de rigor técnico o de los requerimientos legales al formular el cargo para demostrar los errores de la sentencia recurrida, no es tarea que pueda ser superada por medio de la tutela, porque ésta no es instrumento para suplir la ineptitud formal de la demanda de casación.

Lo instrumental es garantía para materializar la igualdad ante la ley y para frenar la arbitrariedad, por tanto, no se trata de exceso ritual manifiesto, sino de derechos irrenunciables, cuyo respeto es finalidad del proceso para la realización del derecho sustancial.

Si bien pudiera no aceptarse íntegramente el discernimiento de la accionada, esa circunstancia no permite predicar las anomalías alegadas, pues “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”[2].

La sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar este amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.

3. Resta indicar la ausencia de quebranto a la garantía inserta en el artículo 13 de la Constitución Política, pues no está probado un trato discriminatorio injustificado respecto de la actora.

Se destaca que aquélla nada aportó a este asunto para acreditar la supuesta existencia de un caso idéntico al suyo y resuelto de forma diferente por la autoridad aquí criticada.

4. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos[3] y su criterio jurisprudencial, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación atacada.

El convenio citado es aplicable dado el canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:

“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.

Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla:

“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción,...

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