Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102040002018-02117-01 de 18 de Enero de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 762826565

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102040002018-02117-01 de 18 de Enero de 2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Número de expedienteT 1100102040002018-02117-01
Número de sentenciaSTC142-2019
Fecha18 Enero 2019
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

M.C.B.

Magistrada ponente

STC142-2019

Radicación n.° 11001-02-04-000-2018-02117-01

(Aprobado en sesión de dieciséis de enero de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil diecinueve (2019).

Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 16 de octubre de 2018, mediante la cual la Sala de Casación Penal de esta Corporación negó la acción de tutela promovida por L.F.C.A., contra la Sala de Extinción del Derecho del Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad y el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de esta urbe, vinculándose a las partes e intervinientes dentro del juicio que ocupa la atención de la Sala.

ANTECEDENTES

1.- El gestor, demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad, presuntamente vulnerados por las autoridades querelladas.

2.- Arguyó, como sustento de su reclamo, y de acuerdo a las acreditaciones aportadas, en síntesis lo siguiente:

2.1.- Que «el 31 de julio de 2017, el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá profirió sentencia de carácter condenatorio imponi[éndole] una pena de 12 años 10 meses y 15 días de prisión junto con 5.196,2 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa, por los delitos de concierto para delinquir y enriquecimiento ilícito de particulares; así mismo negó la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria», decisión que fue apelada y a la fecha se encuentra pendiente de decisión.

2.2.- Informó, que el 27 de junio de 2018, su apoderado «solicita [su] libertad provisional-condicional al tenor de los artículos 480 y 365 numeral 2º de la Ley 600 de 2000 y artículo 64 del [C]ódigo [P]enal modificado por el artículo 30 Ley 1709 de 2014», sin embargo, el 3 de julio siguiente el a-quo recriminado negó la petición, siendo confirmada el 24 de agosto de hogaño por el ad-quem enjuiciado.

2.3.- Reprochó que «el S.J. y la Sala del Tribunal Superior de Bogotá en sus providencias NO hacen una motivación completa del porqué, al comparar los elementos favorables y desfavorables contenidos en la sentencia, se llega a la conclusión de que la valoración de la conducta punible es contraria a mis intereses. Esta motivación insuficiente es claramente una vía de hecho judicial que debe ser corregida por medio de esta acción de tutela, ya que limita el derecho a recurrir toda providencia judicial».

2.4.- Señaló, que el análisis de la conducta punible y la resocialización, son aspectos favorables para obtener una respuesta positiva y recobrar su libertad, siendo más fuerte el criterio del fin de la pena que la valoración del aspecto subjetivo.

3.- Pidió, conforme lo relatado, «se recompongan las decisiones judiciales bajo los parámetros jurisdiccionales y para que en su lugar se [le] conceda la libertad provisional-condicional, considerando que re[une] todos los requisitos legales» (fls.1-8, C. 1).

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS.

La colegiatura enjuiciada, expuso que decidió confirmar la decisión de primera instancia consistente en negar al tutelista la libertad condicional, ante el incumplimiento del requisito subjetivo, además señaló que no tuvo en cuenta nuevas piezas procesales para adoptar la decisión confirmatoria sino que «en el estudio se recabó sobre los aspectos expuestos en la sentencia condenatoria de primera instancia y que llevaron a confirmar el auto sin que dicha situación pueda constituir una vía de hecho» (fls. 64-67, I.em).

El a-quo recriminado, realizó un recuento sucinto de las actuaciones surtidas, y acotó que «se trata de valoraciones fáctico –jurídicas efectuadas por esta Sede Judicial, en primera instancia y conformadas por el Superior Jerárquico, por supuesto con sujeción a los principios rectores que rigen el proceso penal (Doble Instancia), aunado a las garantías constitucionales y legales y derechos fundamentales al debido proceso y defensa que le asiste al procesado» (fls. 83 y 84, I...)..

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala de Casación Penal, negó el amparo, al considerar que «la negativa de la libertad condicional adoptada por los accionados no constituye vulneración a los derechos fundamentales del accionante, pues tales determinaciones se basan en los elementos contenidos en la sentencia de condena. En efecto, los proveídos que se pretenden modular a través de esta acción, no se pueden calificar como el resultado de arbitrariedad o capricho de las autoridades judiciales que los expidieron; por el contrario, advierte la Corte, fueron proferidos en el decurso de un procedimiento legítimo, con intervención de las partes, y debidamente motivados en las normas jurídicas que rigen el asunto, lo que descarta el presunto desconocimiento de los fines de la pena y los aspectos favorables al caso concreto».

Añadió, que «[e]n cuanto a la previa valoración de la conducta, como fundamento de la negativa de la libertad condicional, esta Corporación reitera la jurisprudencia según la cual, la competencia para evaluar el requisito subjetivo para determinar cuándo una persona condenada debe continuar con el tratamiento penitenciario, ha sido atribuida a los jueces de ejecución de penas (o al de primera instancia) y no al juez constitucional en sede de tutela».

Y, puntualizó que «los razonamientos de los despachos judiciales no se perciben ilegítimos, caprichosos o irracionales como se quiere mostrar, por lo que resulta inviable modularlos a través de la acción constitucional, en la medida que ésta no puede convertirse en una herramienta jurídica adicional en la interpretación de las normas jurídicas aplicables al asunto concreto por parte del juez natural del proceso, pues, si se admitiera tal posibilidad, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino los del juez natural, y las formas propias del proceso contenidos en el artículo 29 Superior» (fls. 109-121, I..).

LA IMPUGNACIÓN

La formuló el quejoso, alegando que «si se sigue con detenimiento mi caso, estoy condenado a cumplir el 100% de la pena impuesta, sin que se entre a revisar de manera distinta mi situación personal dentro del contexto de resocialización; de seguir esa línea jurisprudencial el mensaje es totalmente nefasto para las políticas de las cárceles, pues de nada sirve asumir un comportamiento ejemplar en el lugar de reclusión intramunral, estudiar, trabajar, etc., si, a la postre el criterio de los jueces va ser que eso no sirve como elemento subjetivo de valoración a la hora de otorgar un beneficio de libertad condicional».

Señaló, que «en un momento anterior a la condena o concomitante a ésta, la valoración se torne negativa para dicha concesión, pero más que eso, la Ley prohíbe en determinados casos el otorgamiento de libertad condicional o detención domiciliaria y por eso los jueces de conocimiento válidamente la niegan al momento de emitir la condena pero, indudablemente lo que NO dice la Ley es que dicho Juez deba seguir argumentando lo mismo dicho en la sentencia para negar la libertad condicional, en primer lugar, porque la Ley le imprime una obligación distinta de valoración y en segundo lugar, porque la Ley prohibitiva desaparece en el estanco procesal que me encuentro».

Agregó, que «el discurso argumentativo del Juez que me impuso la pena, sigue siendo el mismo para negarme el derecho a obtener la libertad condicional por el cumplimiento de las 3/5 partes de la pena, requisito objetivo que está reconocido en la providencia que se torna arbitraria en la medida que no se hace una valoración ponderada y razonada frente a una nueva realidad cual es mi resocialización post delictual».

Y, añadió que «es incomprensible desde la órbita constitucional, que no se argumenten diferencialmente situaciones fácticas diferentes, eso de entrada muestra una incongruencia y hace que la providencia sea objetivamente arbitraria. Si la situación fáctica es diferente, como en efecto lo es, el argumento jurídico necesariamente debe ser distinto, pues la misma ley así lo impone, y es que no se podría pensar de manera diferente, en la medida que, si el argumento pudiese ser el mismo, no tendría ningún sentido crear una norma legal para regular idénticamente situaciones diferentes» (fls. 137-142, Ib.).

CONSIDERACIONES.

1.- La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el...

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