Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC236-2019 de 21 de Enero de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 762826669

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC236-2019 de 21 de Enero de 2019

Número de expedienteT 6600122130002018-01088-01
Fecha21 Enero 2019
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC236-2019

Radicación n.° 66001-22-13-000-2018-01088-01

(Aprobado en sesión de dieciséis de enero de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil diecinueve (2019)

Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 29 de noviembre de 2018, por la S. Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en las salvaguardas acumuladas interpuestas por J.E.A.I. contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad y la Procuraduría Delegada para Asuntos Civiles, trámite al cual se vinculó a la Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo, con ocasión de las acciones populares radicadas bajo los números 2015-00048-00 y 2015-00344-00, promovidas por el aquí petente frente al Banco Colpatria S.A. y al Banco Davivienda S.A., respectivamente.

ANTECEDENTES
  1. El accionante procura el amparo del debido proceso, presuntamente quebrantado por la autoridad jurisdiccional acusada.

  2. En apoyo de su queja, asevera que la falladora denunciada terminó los dos juicios refutados por desistimiento tácito, decisiones irregulares, conforme a lo establecido por esta Corte en casos asimilables.

    Anota que la Procuraduría accionada no ha “(…) actuado en derecho (…)”, pues omitió pedir la nulidad de los autos mediante los cuales se concluyeron los citados litigios (fls. 1 y 2, cdno. 1).

  3. Pide, por tanto, (i) dejar sin efecto las providencias cuestionadas; (ii) imponerle a la Procuraduría convocada probar “(…) qué acciones legales hizo a fin de evitar la vulneración al debido proceso (…)”; (iii) remitirle copia de todo la gestión surtida; e (i) informar de este decurso “(…) a los terceros interesados (…) [por un] medio idóneo (…) y de no hacerlo (…), [decretar la] nulidad de todo lo actuado, por indebida notificación (…)” (fls. 1 y 2, cdno. 1).

    Respuesta de los accionados y vinculados

  4. El juzgado denunciado aportó la reproducción de los pleitos criticados en CD.

  5. La Procuraduría General de la Nación -Regional Risaralda- arguyó que los reparos del quejoso son ajenos a sus facultades, pues su injerencia en los pleitos “(…) está orientada a verificar, como ente de control, la defensa de los derechos e intereses colectivos (…)” en el correspondiente pacto de cumplimiento (fl. 13, ídem).

  6. La Procuraduría Delegada para Asuntos Civiles y Laborales, adujo falta de legitimación por pasiva y destacó que la entidad sólo interviene en los litigios donde es notificada, quedando en libertad de decidir si concurre o no. De hacerlo, participaría “(…) como parte pública, no como abogado del actor popular y dentro de su ámbito constitucional y legal (…)”. Adicionalmente, resaltó la inviabilidad de aplicar el desistimiento tácito en casos como los reprochados, por tratarse de acciones regladas con una norma especial, destinadas a la protección de la sociedad en su conjunto, no de sujetos en particular, criterio acogido recientemente por esta Corte en sentencia STC14483-2018 (fl. 17 al 20).

  7. Los demás guardaron silencio.

    La sentencia impugnada

    El a quo constitucional denegó la salvaguarda reclamada en torno a la acción popular con radicado 2015-00048-00 porque los hechos aducidos por el censor “(…) no han tenido ocurrencia (…)”, pues ese asunto finalizó con sentencia de 14 de marzo de 2017, corregida el día 14 de ese mes y año, decisión estimatoria de las pretensiones de A.I..

    En relación con el proceso 2015-00344-00, sí accedió a la protección por hallar lesionados los derechos del censor, dado que el pleito se terminó por desistimiento tácito el 6 de julio de 2018 y aunque aquél recurrió ese pronunciamiento, el mismo se mantuvo el 13 de agosto de 2018.

    Sobre lo anterior, adujo que, de acuerdo con el criterio reciente de esta Corte, la figura aplicada por la juez denunciada no tenía lugar, “(…) dada la naturaleza constitucional y oficiosa de la misma, la cual está dirigida a proteger derechos e intereses colectivos (…)”.

    Por lo advertido, le ordenó a la accionada dejar sin efecto la conclusión del juicio y continuarlo (fls. 34 al 39, cdno. 1).

    La impugnación

    La titular del despacho querellado impugnó porque, según sostuvo, la institución inaplicable en litigios como los criticados es el desistimiento de la demanda consagrado en el canon 314 del Código General del Proceso, más no el tácito, pues este último surge como consecuencia para quien no cumple con las cargas asignadas en procura de impulsar el trámite.

    Indicó que ha sido diligente en aras de lograr la celeridad del decurso, remitiendo múltiples oficios a distintas entidades; así, le pidió a la Policía Nacional publicar en su emisora el aviso contemplado en el artículo 21 de la Ley 472 de 1998; empero, ese ente se abstuvo de hacerlo por no estar ello dentro de sus competencias. Agregó que el Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, en varios casos, se ha negado a sufragar las publicaciones ordenadas al aquí actor porque éste le adeuda

    “(…) una considerable suma de dinero por ese concepto, [dado que] en trámites anteriores (…) sus pretensiones salieron avante, cancelados los dineros por...

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