Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 6600122130002018-01127-01 de 21 de Enero de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 762826681

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 6600122130002018-01127-01 de 21 de Enero de 2019

Fecha21 Enero 2019
Número de expedienteT 6600122130002018-01127-01
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


ÁLVARO F.G.R.

Magistrado ponente


STC240-2019

Radicación n.° 66001-22-13-000-2018-01127-01

(Aprobado en sesión de dieciséis de enero de dos mil diecinueve).


Bogotá, D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil diecinueve (2019).-


Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 29 de noviembre de 2018, proferido por la S. Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., dentro de la acción de tutela promovida por J.E.A.I. frente al Juzgado Promiscuo del Circuito de la Virginia, trámite al que fueron vinculadas la Alcaldía de la prenombrada localidad y la de Cali, la Procuraduría Regional y la Defensoría del Pueblo, ambas de la prenombrada ciudad y de Risaralda, así como las partes y demás intervinientes del asunto constitucional a que alude el escrito inicial.


ANTECEDENTES


1. El promotor del amparo reclama la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, supuestamente vulnerado por la autoridad jurisdiccional accionada, al exigirle que informe a la comunidad sobre la acción popular que promovió contra el Banco Davivienda S.A. con radicado No. 2018-0013, so pena de decretar el desistimiento tácito de la misma.


De este modo, solicita entonces, que se ordene a dicho estrado, «decret[ar] de manera inmediata nulo el auto que termina la acción constitucional»; «brind[ar] copia física gratis de todo lo actuado en la tutela»; «prob[ar] a través de que medio idóneo se informará de la existencia de [la misma] a los terceros interesados»; y, por otra parte, que se requiera al P.D. para que «demuestre [si] cuando la tutelada decretó [el] desistimiento táctico en [su] acción constitucional, presentó nulidad del auto ilegal» (fl. 1, cdno. 1)


2. En apoyo de tales pretensiones se limitó a manifestar, que el Despacho accionado finalizó el referido trámite por desistimiento tácito, tras requerirlo para que informara a la comunidad de la existencia del mismo, siendo que, dice, él no fue el promotor inicial de la acción popular, y además, tal figura procesal no aplica en las acciones populares, decisión que, de otro lado, el P.D. no atacó, situaciones éstas que en su criterio lesionan la prerrogativa superior invocada (ibídem).



RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS


a). La titular del Juzgado Promiscuo del Circuito de la Virginia se limitó a señalar, que respecto del asunto constitucional cuestionado ya se tramitó en anterior oportunidad otra acción de tutela (fl. 8, cdno. 1)


b). El Procurador Regional de Risaralda pidió su desvinculación del presente trámite, porque interviene en asuntos como el aquí reprochado cuando se «considera conveniente», y mediante la verificación del respectivo pacto de cumplimiento que llegare a suscribirse (fl. 9, ibídem).


c). El Representante Legal para Efectos Judiciales de Davivienda S.A. expresó, que la decisión adoptada por la sede judicial criticada de dar por terminada la acción popular objeto de análisis por desistimiento tácito, «fue debidamente motivada, y el hecho que esta sea desfavorable a los intereses del accionante no se traduce en una violación a su derecho al debido proceso», a la par que no se ha demostrado la ocurrencia de un perjuicio irremediable (fls. 15 y 16, ibíd.).


d). El Director del Departamento Administrativo de Gestión Jurídica Pública de la Alcaldía de Santiago de Cali, solicitó la desvinculación de ese ente territorial de este asunto, dado que no tuvo relación con los hechos que motivaron la interposición del amparo (fls. 28 y 29, ib.).



LA SENTENCIA IMPUGNADA


El Juez constitucional de primera instancia concedió la protección invocada respecto de la terminación de la referida acción constitucional, tras advertir con soporte en un pronunciamiento de esta Corporación, que la funcionaria accionada «incurrió en defecto sustantivo, al aplicar la figura procesal del desistimiento tácito contemplada en el artículo 317 del CGP, lo que no es procedente en acciones populares, dada la naturaleza constitucional y oficiosa de la misma, la cual está dirigida a proteger derechos e intereses colectivos».


Sin embargo, negó la protección respecto a que no se le requiera al actor para que informe a los terceros interesados sobre la acción popular en comento, dado que éste no recurrió oportunamente el auto con que se adoptó esa determinación; y también desestimó el resguardo en cuanto a lo reclamado frente al Procurador General de la Nación, toda vez que no se acreditó si ya se solicitó directamente ante dicha autoridad la información requerida.


Finalmente, dispuso que se enviara al correo electrónico del accionante «la copia de todo lo actuado en este amparo constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 del Acuerdo 1772 de 2003, Acuerdo PSAA14-10280, expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura y artículo 114 numeral 4º del CGP, previo el pago de las expensas necesarias» (fls. 40 al 45, cdno. 1).



LA IMPUGNACIÓN


La promovió el gestor del amparo, esgrimiendo únicamente que «apel[a] el numeral 9 de la sentencia, en la cual cree poder exigirme pago alguno económico a fin que se cumpla lo que manda la ley dentro de una acción constitucional y creer que puede cobrar por escanear documentos pedidos en la tutela. Apelo y solicito se revoque ese numeral resuelto en mi tutela desafortunada» (fl. 51, ibídem).


CONSIDERACIONES


1. Conforme a lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo judicial preferente y sumario para alcanzar la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales, pero de carácter subsidiario y residual, dado que solamente puede acudirse a ella en ausencia de otros medios ordinarios de defensa, o cuando existiendo éstos, el amparo se tramita como mecanismo transitorio de defensa judicial para evitar un perjuicio irremediable.


De lo anterior se desprende entonces, que la acción de tutela no es una vía judicial adicional o paralela a los mecanismos judiciales previstos por el legislador, y tampoco puede ser empleada como un recurso de último minuto al que se puede acudir para corregir sus propios errores, o para revivir términos ya fenecidos a consecuencia del propio descuido procesal.


2. Circunscrita la Corte a lo puntualmente pretendido con la impugnación presentada por el ciudadano J.E., se observa que el reproche descansa en que el juez de tutela, de primera instancia ha debido «brind[ar] copia física gratis de todo lo actuado en la tutela», y no ordenar el envío a su correo electrónico de «copia de todo lo actuado en este amparo constitucional (…) previo el pago de las expensas necesarias», pues en su sentir, en el marco de este especial trámite no hay lugar a tal cobro por el escaneo y envío de documentos.


3. Sin embargo, no cabe duda que lo pretendido por el...

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