Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 6600122130002018-01058-01 de 21 de Enero de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 762826685

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 6600122130002018-01058-01 de 21 de Enero de 2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Pereira
Número de expedienteT 6600122130002018-01058-01
Número de sentenciaSTC239-2019
Fecha21 Enero 2019
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado Ponente


STC239-2019

Radicación n.° 66001-22-13-000-2018-01058-01

(Aprobado en sesión de dieciséis de enero de dos mil diecinueve)


Bogotá, D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil diecinueve (2019).


Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 21 de noviembre de 2018, proferido por la S. Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro de las acciones de tutela acumuladas y promovidas por Javier Elías Arias Idárraga contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia, trámite al que fueron vinculados la parte pasiva, el otro integrante del extremo activo y los demás intervinientes de las acciones constitucionales a las que alude el escrito de tutela.



ANTECEDENTES


1. El gestor del amparo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada, en el marco de las acciones populares promovidas por A.B. y radicadas con los Nos. 2018-00011-00 a 2018-00018-00, y, 2018-00047-00 a 2018-00049-00, en las cuales actúa como coadyuvante del actor.


Exige, entonces, para la protección de tales prerrogativas, que se ordene al Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia, i) «resolver inmediatamente la reposición» presentada en cada una de las citadas actuaciones contra el proveído que decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito, y que ii) «informe a la comunidad de la existencia de [estas] POR MEDIO DE LA PAGINA WEB Y POR MEDIO DE LA CARTELERA»; y, por último, iii) que se ordene al Procurador Delegado que actúa en dichos procesos, que certifique y haga constar «cual ha sido su función dentro de esta[s]», particularmente, «si ha solicitado celeridad [en el trámite]» (fls. 1 y 3, cdno. 1).


2. En apoyo de tales pretensiones se limitó a manifestar, que en las actuaciones referidas líneas atrás, «NUNCA SE HA APLICADO» la Ley 472 de 1998, particularmente, los artículos 5 y 84, ya que la sede judicial mencionada líneas atrás, a más que se abstiene de dar impulso oficioso a las referenciadas acciones populares, «se ha negado a resolver [el aludido recurso de] reposición», lo que, asegura, le lesiona los derechos iusfundamentales invocados (ejusdem).




RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS


a. La titular del Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia, se limitó a remitir copia digital de las acciones populares a las que alude el actor en el escrito de tutela, sin emitir pronunciamiento alguno frente a lo pretendido por éste (fl. 10, cdno. 1).


b. El Procurador Regional de Risaralda, el Banco Davivienda S.A., el municipio de Medellín, las Alcaldías de Cali y Bogotá, así como los Personeros de las citadas ciudades, aunque en escritos separados, solicitaron la desvinculación de tales entidades del presente trámite constitucional, toda vez que, en esencia, no son las responsables de atender las súplicas del accionante, máxime cuando no han tenido conocimiento de las referidas actuaciones (fls. 12; 22 a 24; 30 y 31; 33 y 34; 37 y 38; 51 a 53; y, 55 a 57, ejusdem).


c. Los demás vinculados, guardaron silencio.



LA SENTENCIA IMPUGNADA


El Juez constitucional de primera instancia desestimó la protección suplicada, tras considerar que hay ausencia de «los hechos vulneradores o amenazantes de los derechos invocados», comoquiera que «el a quo accionado resolvió las reposiciones frente a los autos que declararon la terminación por desistimiento tácito con sendos proveídos del 29-10-2018, notificados por estado del 30-10-2018 (Expedientes digitales del disco compacto visible a folio 11, este cuaderno), mientras que los amparos constitucionales fueron presentados el 06-11-2018 (Folios 2 y 4, ibídem)», por lo que es claro que «para el día en que el actor presentó las tutelas, ya se habían decido sus pedimentos».


Indicó también, en relación al reproche endilgado contra los procuradores intervinientes en las acciones populares referenciadas, que este tampoco tenía vocación de prosperidad, dado que «el interesado no les ha formulado pedimento alguno para que le brinden informe sobre sus actuaciones en dichos trámites».


Asimismo señaló, en lo que toca con la petición encaminada a que el juzgado accionado publique el aviso a la comunidad a través del portal Web de la Rama Judicial o en su cartelera, que la misma carece de objeto, «toda vez que las acciones populares se encuentra[n] terminadas por desistimiento tácito, de tal suerte, que resultaría inútil impartir alguna decisión a ese respecto».


Por último, accedió a las copias solicitadas por el accionante, «previo pago del arancel judicial correspondiente para su digitación (PSAA14-10280 del CSJ)» (fls. 62 a 64, cdno. 1).


LA IMPUGNACIÓN


El promotor del resguardo impugnó el anterior fallo, sin esgrimir las razones de su inconformidad (fl. 92, Cit.).


CONSIDERACIONES


1. Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En tratándose de providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se torna aún más excepcional, pues sólo resulta viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se faculta la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR