Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL053-2019 de 22 de Enero de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 762826717

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL053-2019 de 22 de Enero de 2019

Número de expediente63221
Fecha22 Enero 2019
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

C.M.D.U.

Magistrada Ponente

SL053-2019

Radicación n.° 63221

Acta 01

Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JULIO CÉSAR ACEVEDO CARDONA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el treinta (30) de abril de dos mil trece (2013), en el proceso que le instauró al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-.

ANTECEDENTES

JULIO C.A.C. llamó a juicio a INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-, con el fin de que se condenara al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, a partir del 1º de junio de 2001, las mesadas adicionales, intereses moratorios, indexación, la aplicación de los principios extra y ultra petita, más las costas (f.° 5, cuaderno principal).

Fundamentó sus peticiones, en que nació el 1º de junio de 1941 y es beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que toda su vida estuvo afiliado al ISS y cotizó entre el 1º de enero de 1967 al 31 de diciembre de 1994, 3471 días, para un total de 495.85 semanas; que el empleador Transportes Superior S. A. cotizó entre 1995-1999, 66.28 días y, además, tiene una mora de 158.57 semanas de cotización; que las anteriores semanas totalizan 720.70, de las cuales 545.87 fueron sufragadas en los veinte años anteriores al cumplimiento de la edad pensional.

Manifestó, que el ISS denegó la prestación de vejez, aduciendo que no reúne el número de semanas de cotización, sin dar otras explicaciones; que dicha entidad no efectuó acciones de cobro de las semanas en mora, irregularidad que no le es atribuible y no puede generar la pérdida del derecho (f.° 1 a 5, ibídem).

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la condición de afiliado, el número de semanas cotizadas y la negativa de la pensión. Respecto de los demás, dijo que no eran ciertos o no constituían hechos.

En su defensa, propuso como excepciones de mérito las de pago, imposibilidad de sanción moratoria y condena en costas, inexistencia de la obligación, imposibilidad de indexación, prescripción y compensación (f.° 29 a 32, ibídem).

I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Quinto Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, mediante fallo del 29 de marzo de 2012, absolvió a la demandada de todos los pedimentos del libelo, ordenó la consulta y gravó con costas al demandante (f.° 49 a 54, ibídem).

II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, conoció del proceso y mediante el fallo que se controvierte, confirmó la decisión de primer grado (f.° 68 a 77, ibídem).

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal fijó como problema jurídico: «dilucidar si el demandante reúne las semanas mínimas exigidas para obtener la pensión de vejez, conforme al régimen de transición dispuesto en el artículo 12 del decreto 758 de 1990 (sic)».

Encontró satisfecha la reclamación administrativa, conforme a las Resoluciones n.° 014098 y 014587 de 2010, que resolvieron la solicitud de reconocimiento de la pensión; que el actor era beneficiario del régimen de transición y que su pretensión debía ser resuelta a la luz del Decreto 758 de 1990.

Manifestó, que de acuerdo a la jurisprudencia de las altas cortes, la decisión debía estar cimentadas en las pruebas legal y oportunamente aportadas, para lo que transcribió los artículos 60 y 61 del CPTSS, 174, 175 y 177 del CPC, además de apartes de la sentencia CC C-070-1993.

Al descender al caso en concreto, precisó que el demandante nació el 1º de junio de 1941; que cotizó 390.29 semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de los 60 años de edad y un total de 581.86 en toda su vida laboral, por lo que no conseguía acreditar el derecho pensional; que la historia laboral traída con la demanda (f.° 17 a 20 del cuaderno del Juzgado), se encontraba incompleta y no ofrece plena certeza de quien la suscribió, en lo que coincidió con el J. de primer grado; que la aportada por la demandada, visible a folios 38 a 40 ibídem, relaciona las semanas arriba consignadas y que en ella aparecían períodos en mora.

Respecto de la solicitud de imputación de pagos de los períodos que aparecían en mora, señaló que, aunque la Sala ha reiterado la obligación de ejercer el cobro coactivo para la recuperación de esos dineros frente al empleador moroso, también ha impuesto al trabajador la obligación de probar la relación laboral con dicho empleador, lo que no sucedió, pues, además, en la historia laboral aparecen algunos de ellos reportados como independiente, los cuales no se podían imputar a su favor.

III.RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende que la Corte case la sentencia...

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