Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 64779 de 22 de Enero de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 762826749

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 64779 de 22 de Enero de 2019

Fecha22 Enero 2019
Número de expediente64779
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL


SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO

Magistrado ponente


SL177-2019

Radicación n.° 64779

Acta 01


Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil diecinueve (2019).


Decide la S. el recurso de casación interpuesto por ROSALBA ESPINOSA CAMELO, contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintiuno (21) de mayo de dos mil trece (2013), en el proceso ordinario laboral que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES.


  1. ANTECEDENTES


ROSALBA ESPINOSA CAMELO llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES -ISS-, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES, con el fin de que se le condenara a reliquidar y pagar la pensión de vejez a partir del 1° de septiembre de 2007, teniendo en cuenta las 100 últimas semanas de cotización, junto con los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; indexación y costas del proceso (f.° 3 del cuaderno principal).


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el 10 de agosto de 2007, radicó solicitud de pensión de vejez ante el INSTITUTO De SEGUROS SOCIALES, entidad que mediante Resolución n.° 046289 del 27 de septiembre de 2007, le reconoció la pensión solicitada bajo los parámetros del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el Decreto 758 de 1990, teniendo en cuenta una densidad de 1427 semanas de cotización y una tasa de reemplazo del 90%; que a través de derecho de petición del 6 de julio de 2010, solicitó ante el ISS, la modificación de la fecha de disfrute del derecho y la reliquidación de la mesada pensional; que el ISS, mediante Resolución n.° 038174, del 13 de diciembre de 2010, se ordenó la misma de la pensión a partir del 1° de octubre de 2007; que para efectuar la liquidación de la mesada pensional, el ISS no tuvo en cuenta las últimas 100 semanas cotizadas al sistema general de pensiones, conforme al artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990; que presentó reclamación el 14 de marzo de 2012 en el anterior sentido, de la que, a la fecha de presentación de la demanda, no se ha recibido respuesta (f.° 4 a 5 del cuaderno principal).


Al dar contestación a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó que eran ciertos los relacionados con la radicación de la solicitud de pensión; el reconocimiento de la misma, la fecha a partir de la cual se le pagó, la tasa de remplazo y el IBL y la base normativa; la solicitud de reliquidación y la resolución mediante el cual se accede a ella. Niega la fecha de la última cotización realizada al sistema general de pensiones, la cual se efectuó, dice, en el mes de septiembre de 2007. Aclaró que la forma de liquidar la pensión está expresamente regulada en el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 (f.° 47 del cuaderno principal).


En su defensa, propuso como excepciones de fondo, las que denominó prescripción, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido (f.° 42 del cuaderno principal).


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 16 de enero de 2013 (f.° 69 Cd del cuaderno principal), absolvió a la parte demandada de las pretensiones incoadas en su contra y condenó en costas a la actora.


I.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación de la parte demandante, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 21 de mayo de 2013, confirmó la sentencia de primera instancia por razones diferentes (f.° 77 Cd del cuaderno del Tribunal).

En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró como fundamento de su decisión, que encontrándose definido que la actora era beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que los únicos requisitos aplicables de la normatividad anterior, eran los referentes a la edad, tiempo de servicio y monto de la pensión,


[…] mientras que la base salarial o ingreso base de liquidación se determina de acuerdo a lo previsto en el inciso 3° de la citada norma, considerando que en cabeza del afiliado no se ha consolidado ningún derecho, de suerte que la nueva disposición puede determinar los parámetros para su liquidación, y por esa razón no se puede negar que al dar aplicación a lo previsto esta se escinde de la norma anterior bajo la cual se resuelve el derecho, y sobre ese tópico se ha pronunciado la máxima corporación del trabajo, concluyendo que el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición se obtuvo como dispone el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.


Con respecto a la fecha a partir de la cual se debía reconocer el derecho, esgrimió que la impugnación tenía vocación de prosperidad, teniendo en cuenta, que para entrar a disfrutar la pensión es necesario la desafiliación al sistema, como lo regula el artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990, tema que no fue objeto de debate y como la última cotización se realizó en el mes de septiembre y sin motivación alguna dispuso su reconocimiento, desde el 1° de octubre de 2007.


Dentro de los argumentos para no acceder al derecho reclamado, el ad quem expresó:


[…] y en esos términos no queda menos que concluir que el derecho pensional debería reconocerse a partir del 1° de septiembre de 2007 como lo solicita la parte accionante.


No obstante a lo anterior, no hay lugar al reconocimiento de la mesada pensional de septiembre de 2007, como quiera que la accionada propuso la excepción de prescripción, y de acuerdo con las normas sustantivas y procesales del trabajo, se encuentran prescritas. Considerando que desde esa fecha hasta el 14 de marzo del año 2012, cuando efectuó reclamo a la entidad respecto a este aspecto, como consta a folios 22 y 23 de los autos, transcurrieron más de 3 años.


II.RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


III.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado y acceda a las pretensiones (f.° 8 del cuaderno de la Corte).


Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, al cual se hizo oposición en el término respectivo.


IV.CARGO PRIMERO


Acusa la sentencia de violar directamente la ley sustancial, en la modalidad de interpretación errónea, de los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado mediante Decreto 758 de 1990, y 3° literal b y 39 del Decreto 1406 de 1999, en relación con los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946 ; 1°, 11, 12, 14, 57 y 60 del Acuerdo 224 de 1966 (aprobado por el Decreto 3041 de 1966); 2° y 9° del Decreto Reglamentario 1160 de 1989; 14, 17, 18, 30, 31, 33, 53, 64, 146 y 272 de la Ley 100 de 1993; 20 del Decreto 1818 de 1996; 9° de la Ley 797 de 2003 y 2°, 6°, 50, 51, 60, 61 y 145 del CPTSS, violación que condujo al ad quem a la ulterior aplicación indebida de los artículos 12 del Decreto 758 de 1990 y 141 de la Ley 100 de 1993 (f.° 9 a 18 del cuaderno de la Corte).


Para demostrar el cargo, asegura que la pensión de vejez debe causarse a partir del 1° de septiembre de 2007, fecha en la cual cumplió con los requisitos por la ley para acceder a la prestación, de acuerdo con la normativa establecida.


Manifiesta, que de acuerdo con el artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990, se establece que se debe dejar de cotizar, cuando se reúnan los requisitos mínimos para causar su prestación, por lo cual el afiliado presenta solicitud pensional, lo que se traduce en una manifestación univoca de empezar a disfrutar su pensión debidamente causada, pese a continuar con vínculo laboral vigente; que el exigir la novedad de retiro al sistema de seguridad social en pensión, por parte del último empleador, es un requisito que no se encuentra contemplado en la norma mencionada y que dentro del proceso no se discute que su último aporte a pensión fue en el mes de agosto de 2007, cuando cumplió los 55 años de edad el 10 de agosto del mismo año, fecha en que presentó la petición de reconocimiento.


Indica, que ad quem no observó las circunstancias especiales del caso, teniendo en cuenta que no puede desconocérsele el derecho que le asiste a que se le reconozca y paguen las mesadas no percibidas desde el momento de su causación teniendo en cuenta que solicitó su reconocimiento, manifestando el retiro del sistema y no continuar cotizando por...

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