Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 63441 de 22 de Enero de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 762826785

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 63441 de 22 de Enero de 2019

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Fecha22 Enero 2019
Número de sentenciaSL158-2019
Número de expediente63441
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL


CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO

Magistrado ponente


SL158-2019

Radicación n.° 63441

Acta 01


Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero dos mil diecinueve (2019)


Decide la S. el recurso de casación interpuesto por MARÍA F.F.R., J.E.C.O. y EMERSON ARDILA TORRES, contra la sentencia de la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, del veintidós (22) de marzo de dos mil trece (2013), proferida en el proceso que instauraron a la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S. A. ESP – ETB S. A. ESP.


  1. ANTECEDENTES


MARÍA F.F.R., J.E.C.O. y EMERSON ARDILA TORRES, demandaron a ETB S. A. ESP, con el fin que se declarara que, entre cada uno de ellos y la demandada, existió un contrato laboral a término fijo, que se prorrogó por 3 años, a partir del 26 de mayo de esa anualidad; que el 26 mayo de 2009, sin previo aviso y en vigencia de un conflicto colectivo, el empleador terminó las relaciones contractuales; que, en consecuencia, por ser beneficiarios del fuero circunstancial, se ordenara su reintegro a un cargo de igual o de superior categoría al que venían desempeñando, el reconocimiento y pago de los salarios, prestaciones legales y convencionales dejados de percibir y los aportes al sistema de seguridad social.


Subsidiariamente, pidieron que se declarara que el contrato se prorrogó automáticamente, a partir del 27 de mayo de 2009, por un término de cinco años, conforme la cláusula 10° de la «Convención Colectiva De Trabajo 2006-2008»; así como también, que se condenara al reconocimiento indexado de la indemnización convencional por despido injusto (f.° 15 a 20, cuaderno n.° 1).


N., que el 23 de enero de 2006, suscribieron contratos a término fijo para laborar como docentes en las instituciones educativas de propiedad de la demandada; que mediante modificación a la cláusula 2ª del contrato, se dispuso la prórroga de aquel, por el término de tres años, contados a partir del 26 de mayo de igual anualidad; que el 26 de mayo de 2009, sin notificación anticipada, fue terminado unilateralmente por la empleadora el vínculo laboral; que el último salario promedio mensual fue de $1.500.000.oo; que eran beneficiarios de la convención colectiva suscrita por la empresa y SITRATELÉFONOS; que el acuerdo colectivo vigente se encontraba en la recopilación 2009-2012, depositada el 28 de mayo de 2009; que en su cláusula 10ª, la convención disponía que el nombramiento de los docentes, después de los tres primeros años, sería sucesivo, por cinco años; que, por lo anterior, el día que fue finalizado el contrato de trabajo, aquél se había prorrogado por ese término, de forma automática.


Agregaron, que el 25 de noviembre de 2008, el sindicato de trabajadores de la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá ETB, radicó pliego de peticiones; que el conflicto colectivo culminó el 28 de mayo de 2009, con el depósito de la Convención Colectiva 2009-2012; que de conformidad con el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, no podían ser despedidos sin justa causa; que agotaron la reclamación administrativa el 21 de junio de 2010, la cual fue resuelta negativamente el 13 de julio de ese año (f.° 21 a 30, ibídem).


La EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S. A. ESP, dio respuesta a la demanda y, en cuanto a los hechos, aceptó como ciertos la vinculación laboral de los demandantes, el extremo inicial y la prórroga, el salario del último año, la terminación unilateral del contrato, la presentación del pliego de peticiones por parte del sindicato, el 25 de noviembre de 2008, la existencia de la Convención Colectiva 2009-2012, suscrita con SINTRATELÉFONOS y su depósito en mayo de 2009; así como también que los demandantes agotaron reclamación administrativa; negó que hubiese terminado los contratos de trabajo sin previo aviso, aclarando que comunicó la finalización del vínculo, el 24 de abril de 2009; sobre los demás, expuso que no le constaban (f.° 161 a 172, ibídem).


En su defensa propuso las excepciones perentorias de expiración del plazo pactado, falta de causa de las pretensiones de la demanda y falta de causa para demandar, cobro de lo no debido, prescripción, inexistencia de la obligación y compensación (f.° 161 a 172, ibídem).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 31 de mayo de 2011, absolvió de las pretensiones principales y subsidiarias a la demandada (f.° 224 a 241, ibídem).


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación de los demandantes, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de sentencia del 22 de marzo de 2013, confirmó la de primer grado.


Consideró, que con los documentos de folios 86 a 97 del cuaderno principal, estaba acreditado que los reclamantes fueron vinculados laboralmente para ejecutar las funciones de profesores particulares de la demandada; que por virtud de lo dispuesto en la Convención 2006-2008, esos vínculos contractuales, fueron modificados para otorgarles una duración de 3 años, contados a partir del 26 de mayo de 2006; que por lo anterior, en aplicación del artículo 46 CST, el empleador tenía hasta el 26 de abril de 2009, para comunicar la determinación de no prorrogar los contratos de trabajo, so pena de que se entendieran prorrogados automáticamente.


Dijo, que de acuerdo a las comunicaciones de folios 128 a 130, 214 a 216 cuaderno n.° 1, y a las planillas de correo de folios 131 a 132, 211 a 213, ibídem, los avisos de finalización del contrato, fueron elaborados y remitidos al lugar de correspondencia de los demandantes, el 23 y 24 de abril de 2009, respectivamente, es decir, en el término de que trata el artículo 3° de la L 50 de 1990; que a pesar de que los accionantes, en sus interrogatorios, afirmaron no haber recibido la comunicación en comento (f.° 180–182, ibídem), las señoras L.L.M. y Rosalba Manzanares Sarmiento, en esos avisos y en las declaraciones ofrecidas en el proceso, dieron constancia, coherente y congruentemente, que los actores conocieron del finiquito y se rehusaron a firmarlo (f.° 208-210 y 216-218, ibídem).


Agregó, que debido a la inasistencia de los accionantes a la audiencia del artículo 77 CPTSS, se les tuvo por confesos de las circunstancias de hecho narradas en el hecho 4° (f.° 163 a 164 y 183, ibídem), esto es, de haber sido notificados de la no prórroga de sus contratos, el 24 de abril de 2009 (f.° 174-176...

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