Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL124-2019 de 22 de Enero de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 762826789

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL124-2019 de 22 de Enero de 2019

Fecha22 Enero 2019
Número de expediente68118
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

A.M.M. SEGURA Magistrada Ponente SL124-2019 R.icación n.º 68118 Acta 01 Bogotá, D.C, veintidós (22) de enero de dos mil diecinueve (2019). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por J.J.M.O., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, el 26 de febrero de 2014, en el proceso que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, hoy COLPENSIONES. ANTECEDENTES J.J.M.O., llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales en liquidación, (en adelante ISS), con el fin de que se le reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes por la muerte de su compañera permanente, E.C.P., a partir del 27 de mayo de 2011, con los reajustes anuales, las mesadas pensionales adicionales, la indexación, y los intereses moratorios. Respaldó sus peticiones señalando que convivió con E.C.P. desde el 4 de febrero de 1985 hasta el día de su muerte, esto es, el 27 de mayo de 2011; que su compañera nació el 9 de enero de 1958; que era beneficiaria del régimen de transición pues al 1º de abril de 1994 tenía 36 años de edad y que ella cotizó un total de 365 semanas durante su vida laboral. Indicó que el 22 de agosto de 2011 presentó en «CAP BELLAVISTA NORTE» solicitud de pensión de sobrevivientes, y ante la ausencia de respuesta, interpuso acción de tutela, la cual fue resuelta mediante sentencia con radicado nº 124 del 8 de agosto de 2012 en la cual se ordenó al Instituto demandado- Seccional Valle dar respuesta a la petición. Sin embargo, el ISS nunca se pronunció al respecto. Dentro de la oportunidad procesal, el ISS no presentó escrito de contestación de la demanda SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia del 13 de noviembre de 2013, resolvió: PRIMERO: declarar probada la excepción de mérito carencia e inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido que el despacho decreta de oficio […] SEGUNDO: absolver a la demandada Administradora Colombiana de Pensiones de todas las pretensiones formuladas por el demandante J.J.M.O. […]. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Tribunal Superior de Cali, mediante providencia del 26 de febrero de 2014, al resolver el grado jurisdiccional de consulta, decidió confirmar la sentencia proferida por el a quo. El juez de segundo grado planteó dos problemas jurídicos. En primer lugar «[…] determinar si la causante E.C.P. en vida acreditó los requisitos para que sus beneficiarios accedan a una pensión de sobrevivientes, sea por virtud del principio de aplicación inmediata de la ley o mediante la invocación del principio de la condición más beneficiosa». El segundo problema jurídico consistía en establecer «[…] si J.J.M.O. ostenta el carácter de beneficiario de la eventual prestación». Afirmó el juez colegiado que debido a que el fallecimiento de E.C.P. se produjo el 27 de mayo de 2011, la norma aplicable era el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 modificado por el 12 de la Ley 797 de 2003, que exigía como requisitos «[…] para que la afiliada dejara causada una pensión de sobrevivientes haber cotizado 50 semanas dentro de los 3 últimos años anteriores al fallecimiento y una proporción de cotizaciones relacionadas con la del afiliado o denominadas fidelidad al sistema, requisito que fue declarado inexequible». Manifestó que E.C.P. falleció después de la declaratoria de inexequibilidad del requisito de fidelidad, por lo que no debía exigirse. El Tribunal procedió a evaluar si la afiliada «[…] 1) acreditó el mínimo de 50 semanas entre el 22 de junio de 2006 hasta el 22 de junio de 2009, o 2) si acreditó el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima media en tiempo anterior a su fallecimiento y si no tramitó o recibió una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez». Explicó que a folio 29 del expediente constaba prueba de que la señora C.P. fue afiliada al ISS desde el 6 de noviembre de 1973 hasta el 30 de octubre de 1993, por lo que acreditó 365 semanas, de las cuales ninguna se cotizó antes de su muerte. En virtud de ello, afirmó que no se causó el derecho pensional en vigencia del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, ni de su parágrafo 1°, en tanto que «[…] no acreditó un número mínimo de 50 semanas dentro de los 3 años anteriores al fallecimiento y tampoco cumplió con las 1150 semanas que exigía el artículo 9 de la Ley 797 de 2009 modificatorio del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 para causar una pensión de vejez en 2009». Para sustentar su decisión, citó una sentencia de esta Corporación, del 12 de abril de 2011, sin número de radicación, en la cual, al interpretar el parágrafo en mención, estableció que: […] al régimen al que se hacía referencia no solo era el de la norma vigente (art. 9 ley 797 de 2003) sino también el régimen de seguro social regulado por el acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Señaló la corte que para poder invocar su aplicación es necesario que el causante haya sido beneficiario del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, según esto si al momento del deceso había acreditado un numero de 500 semanas de cotización dentro de los últimos 20 años anteriores al deceso exigidas en el artículo 12 del acuerdo 049 de 1990 aprobado por el decreto 758 de la misma anualidad o 1000 en cualquier tiempo podrá causar para sus beneficiarios una pensión de sobrevivientes. Al hilo de lo anterior, coligió el Tribunal que «A.B.D.» (sic), aunque en vida perteneció al régimen de transición por contar con más de 35 años de edad al 1º de abril de 1994, no acreditó 500 semanas en los 20 años anteriores al fallecimiento ni tampoco las 1000 en cualquier tiempo exigidas por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad. Por otro lado, advirtió que tampoco se podía otorgar la prestación económica requerida, en virtud del principio de la condición más beneficiosa, ya que «[…] no puede invocar la aplicación de los requisitos que en materia de pensión de sobrevivientes trae el artículo 6 del Decreto 758 de 1990 regulado por el Acuerdo 049 del mismo año esto es (sic) haber cotizado 150 semanas dentro de los 6 años anteriores a la fecha del deceso o 300 semanas en cualquier época. Dado que E.C.P. falleció en vigencia del artículo 46 de la Ley 100 de 1993 modificado por la Ley 797 de 2003, no era posible dar un salto normativo de la Ley referida al Decreto 758 de 1990, pues a pesar de que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia permite la aplicación de dicho principio, exige para tal fin que las normas «[…] sean contiguas o sucedáneas». Por lo anterior, concluyó el Tribunal que no se causó el derecho pensional, a la luz de la norma vigente, ni en virtud de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa. Con base en estas razones, confirmó la sentencia del a quo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR