Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 69666 de 22 de Enero de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 762826793

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 69666 de 22 de Enero de 2019

Fecha22 Enero 2019
Número de expediente69666
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL



ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA

Magistrada Ponente


SL117-2019

Radicación n.º 69666

Acta 01


Bogotá, D.C, veintidós (22) de enero de dos mil diecinueve (2019).


Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por MARÍA SOFÍA URIBE DE GÓMEZ, contra la sentencia proferida por la S. Quinta de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el 29 de agosto de 2014, en el proceso que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.


AUTO


En atención al memorial visible a folio 133 del cuaderno de la Corte, en virtud del artículo 68 del Código General del Proceso, téngase como sucesor procesal del Instituto de Seguros Sociales, a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.



  1. ANTECEDENTES


María Sofía Uribe de G. llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS), con el fin de que se condenara al reconocimiento y al pago de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su cónyuge, además de las mesadas adicionales y los intereses de mora establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.


Respaldó sus peticiones señalando que su cónyuge, I. de J.G.S. falleció el 14 de marzo de 2010; que en vida cotizó un total de 632 semanas. Que presentó ante el ISS solicitud de pensión de sobrevivientes, la cual fue negada mediante la Resolución n.° 001722 del 31 de enero de 2011 argumentando que «[…] se concedió indemnización sustitutiva de la pensión del asegurado IVAN DE J.G. (sic) SIERRA. Y que el asegurado no dejo (sic) los requisitos exigidos por ley para que sus beneficiarios accedieran a ella».


Explicó que para el reconocimiento de la prestación solicitada se debió tener en cuenta lo establecido en el artículo 6 del Decreto 1730 de 2001, el cual establece que «[…] las semanas tenidas en cuenta para la indemnización sustitutiva concedida no pueden ser tenidas en cuenta para la liquidación de la pensión de vejez solicitada con posterioridad, ni para la liquidación de otras prestaciones en el sistema general de seguridad social en pensiones».


Aseveró que, el señor Londoño Ochoa (sic), cumplió con los requisitos para pensionarse, razón por la cual no podían exigírsele más semanas de las que establece el parágrafo 1° del artículo 12 de la Ley 797 de 2003. De manera que, cuando la norma antes citada señala que el «[…] afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en el tiempo anterior a su fallecimiento» se refería al régimen del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, «[…] el cual exige 500 semanas de cotización […] para obtener una pensión de vejez en el régimen de prima media por lo menos para el año 2010 o hasta el 2014, fecha última en que definitivamente fenece el régimen de transición pensional de vejez».


Finalmente, afirmó que, si bien era cierto que quien hubiere recibido una indemnización sustitutiva de pensión de vejez «[…] no puede inscribirse nuevamente en el seguro de IVM, no por se (sic) excluía dejar causada la pensión de sobrevivientes, pues se insiste, lo que se le indemnizó fue el riesgo de vejez y no el de sobrevivientes que- dicho sea de paso- se les debe cubrir es a los causahabientes».


Al dar respuesta a la demanda, el ISS se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó que no le constaban unos y respecto de los otros se atuvo a lo demostrado en el plenario.


En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, imposibilidad de condenas en costas, improcedencia de la indexación de las condenas, prescripción, compensación y buena fe.


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín mediante sentencia del 29 de febrero de 2012, absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra.


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La S. Quinta de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, mediante providencia del 29 de agosto de 2014, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, decidió confirmar la sentencia proferida por el a quo.


Para el Tribunal el problema jurídico se centró en determinar si existía el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes causada con ocasión de la muerte de I. de J.G.S., con fundamento en lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003.


Manifestó el ad quem que no existió controversia sobre los siguientes supuestos fácticos: (i) que I. de J.G. Sierra nació el 14 de diciembre de 1942; (ii) que contrajo matrimonio católico con M.S.U. de G. el 8 de enero de 1977; (iii) que mediante la Resolución n.° 015221 del 27 de noviembre de 2003 le fue reconocida al afiliado indemnización sustitutiva de la pensión de vejez por $3.327.479; (iv) que él falleció el 14 de marzo de 2010; y (v) que mediante la Resolución n.° 001722 del 21 de enero de 2011 le fue negado el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a su cónyuge.


En ese orden, transcribió el ad quem apartes de la sentencia de primer grado, en la cual se afirmó que no le asistía el derecho a la demandante en los términos del artículo 46 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003. Al respecto sostuvo:


Considera el despacho con que con dicha disposición el legislador buscó dejar a salva (sic) las pensiones de sobrevivientes de los afiliados fallecidos que hubiesen alcanzado la densidad mínima de semanas requeridas en el régimen de prima media para tener derecho a una pensión de vejez, sin la exigencia para estos casos de la obligación de contar con 50 semanas cotizadas en los tres últimos años anteriores a la muerte, pero la disposición en forma clara y contundente exige para su aplicación que el fallecido no hubiere “tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez”. supuesta (sic) que no se cumple en el caso de autos por cuanto como ya se dijo al afiliado se le otorgó esa prestación.


Recordó que, la norma que regulaba el asunto era la vigente al momento de la muerte del asegurado, es decir, el 14 de marzo de 2010, por ende, la disposición aplicable debía ser el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003. Luego de transcribir la disposición mencionada, estableció que:


[…] únicamente podrán dejar causada la pensión de sobrevivientes mediante dicho parágrafo, quienes no hubieren recibido una indemnización sustitutiva de vejez, y en el presente caso quedó sentado que el afiliado fallecido sí recibió una indemnización sustitutiva por vejez, de acuerdo a las Resoluciones Nos. 001722 del 31 de junio de 2011 (fl. 13) y 020323 de 29 de julio de 2011 (fls. 36 a 37), por lo que no puede ser analizado a la luz de la deprecada normativa. Aunque este punto no fue claramente atacado en el recurso de alzada, resulta indispensable su análisis, pues de la lectura de la norma se colige claramente que quienes hubieren recibido una indemnización por vejez, está (sic) excluidos del supuesto de hecho del parágrafo en comento.


Agregó que, en gracia de discusión y toda vez que la inconformidad versaba sobre la interpretación que debía dársele al parágrafo 1° del artículo 46 de la Ley 100 de 1993...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR