Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002018-03995-00 de 22 de Enero de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 762827017

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002018-03995-00 de 22 de Enero de 2019

Número de expedienteT 1100102030002018-03995-00
Fecha22 Enero 2019
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

Magistrado ponente


STC294-2019

R.icación n.° 11001-02-03-000-2018-03995-00

(Aprobado en sesión de dieciséis de enero de dos mil diecinueve)


Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil diecinueve (2019).


Se decide la acción de tutela promovida por Rafael Eduardo M. Cañizales, Ángela María Ovallos Cañizales, R.A.M.B., Griseldina Cañizales Ortega y J.A.C.P., contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta; trámite en el que se dispuso la vinculación de todas las autoridades judiciales, partes e intervinientes en el proceso de responsabilidad médica objeto de la queja constitucional.


I. ANTECEDENTES


A. La pretensión


En el libelo introductorio de la presente acción, los ciudadanos, por intermedio de apoderada judicial, solicitaron el amparo del derecho fundamental al debido proceso, que consideran vulnerado por el Tribunal accionado al confirmar la sentencia de 15 de agosto de 2017 por la cual se desestimaron sus pretensiones, e incurrir para ello en una indebida valoración probatoria aunado a que se adoptó la decisión sin contar con la declaración de la neuróloga A.M.P. quien emitió concepto médico el 24 de febrero de 2011.


Por tal motivo, pretenden que se conceda la protección implorada y en consecuencia, se ordene al Tribunal querellado dejar sin efectos el fallo de 14 de agosto de 2018 y las actuaciones que de él desprendan, para que en su lugar, se dicte un nuevo pronunciamiento y previo a ello se requiera a «la D.A.M.P., especialista en Neurología, para que con fundamento en el concepto emitido el 24 de febrero de 2011 al paciente R.E.M.C., precise al despacho si el bloqueo interescalénico plexo braquial derecho y el bloqueo de ganglio estrellado derecho, que es que se señala como practicado al señor M. son distintos o iguales procedimientos, y si los síntomas que afectan la salud del mencionado señor, pueden tener su causa en el bloqueo efectuado, caso afirmativo señalar los fundamentos médicos que la llevan a tal conclusión, y en caso negativo, explicar claramente el origen de su diagnóstico (…)». [Folio 22, c. Corte]


B. Los hechos


1. El 10 de abril de 2012, los aquí tutelantes, por intermedio de apoderada judicial, presentaron demanda de responsabilidad médica contra Saludcoop EPM, la Clínica Norte S. A., y Gilberto B. Ballesteros quien es médico especialista en anestesiología, a fin de que se les condenara a los demandados, pagar a favor de los primeros, perjuicios por lucro cesante consolidado y futuro y perjuicios morales.


De la narrativa expuesta por la parte actora, se destacó que por un inadecuado procedimiento en la inyección que es le aplicara a R.E.M.C., para el bloqueo ganglio estrellado cervical derecho, el día 3 de abril de 2009, resultó con “síndrome de horner” según conceptos médicos dados y de cuyo padecimiento se han generado nuevas patologías lo que afecta al paciente y a su núcleo familiar.


2. Mediante auto de 17 de agosto de 2012, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta, avocó conocimiento del asusto y ordenó enterar a los involucrados.


3. Una vez notificada la EPS de la demanda, ésta procedió a dar contestación de la misma, en cuya oportunidad formuló las excepciones de mérito que denominó: «el hecho de un tercero exime de la responsabilidad que se imputa a la EPS Saludcoop», «cumplimiento de las obligaciones contractuales por la EPS respecto del usuario Rafael Eduardo M. Cañizales», «inexistencia de causalidad médico legal entre la lesión fisiológica del paciente y los actos administrativos desplegados por la EPS», «falta de participación en el acto médico terapéutico de bloqueo de ganglio estrellado por parte de la EPS Saludcoop» y «discrecionalidad científica que no responsabiliza a la EPS por el resultad adverso en la ejecución del acto médico a cargo de su red prestadora».


Por su parte, la Clínica Norte S.A., propuso medios exceptivos como «excepción de imposibilidad de reconocimiento y por ende el pago del derecho solicitado por no haber nexo de causalidad –ausencia de causalidad», «excepción de que el tratamiento efectuado es de medio y no de resultado», «excepción de consentimiento informado», «excepción de actuar diligente», «excepción de falta de juramento estimatorio» y la «innominada o genérica».


A su vez, llamó en garantía a la sociedad la Previsora S.A., Compañía de Seguros.


A su turno, el médico G.B.B., formuló excepciones frente a la demanda, tales como: «riesgo inherente. Consentimiento informado», «cobro de lo no debido. Inexistencia de los elementos que configuran la responsabilidad», «inexistencia del nexo causal», «inexistencia de culpa», «inexistencia de daño», «idoneidad...

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