Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 68327 de 23 de Enero de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 762827397

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 68327 de 23 de Enero de 2019

Fecha23 Enero 2019
Número de expediente68327
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL



DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA

Magistrada ponente


SL065-2019

Radicación n.° 68327

Acta 01


Bogotá, D. C., veintitrés (23) de enero de dos mil diecinueve (2019).


La Corte decide el recurso de casación interpuesto por MARÍA NINFA MIRA DE TORRES contra la sentencia proferida por la Sala de Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 11 de abril de 2014, en el proceso ordinario laboral que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.


  1. ANTECEDENTES


María Ninfa Mira de Torres instauró demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, a fin de que se la condene al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, con ocasión de la muerte de su cónyuge, H. de Jesús Torres Restrepo, a las mesadas adicionales, los intereses moratorios y/o la indexación y las costas del proceso.


Como fundamento de sus pretensiones indicó que su cónyuge falleció el 12 de mayo de 2009, por lo que solicitó ante el ISS el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes; sin embargo, su petición fue negada mediante Resolución 000779 de 2010, en la que, le reconoció la indemnización sustitutiva en cuantía de $6.827.329. Precisó que dicha negativa obedeció a que, según la entidad, el asegurado no cumplió con los requisitos previstos en la Ley 797 de 2003 toda vez que no acreditó semanas de cotización en los tres años anteriores al fallecimiento y, solo cotizó 710 en toda su vida laboral.


Aseguró que, contrario a lo afirmado por el ISS, el causante cumplió con la densidad de semanas exigidas en el parágrafo 1° del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, en relación con lo establecido en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, que exige un mínimo de 500 semanas de cotización para obtener la pensión de vejez en el régimen de prima media, norma que fue ignorada por el ISS al desconocer que el «régimen de prima media anterior a la Ley 797 de 2003 para vejez, no es la Ley 100 de 1993, sino el Acuerdo 049, por cuanto la transición aún tiene vigencia por virtud el Acto Legislativo 01 de 2005».


Por último, afirmó que el causante cotizó 789 semanas en toda su vida laboral, densidad de semanas que supera el número mínimo requerido en el régimen de prima media para acceder al derecho pensional.


El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, mediante auto del 4 de junio de 2013 dio por no contestada la demanda.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 11 de diciembre de 2013, declaró probada de forma oficiosa la excepción de inexistencia de la obligación absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra y condenó en costas a la demandante.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver el grado jurisdiccional de consulta el 11 de abril de 2014, confirmó la decisión de primera instancia y se abstuvo de condenar en costas.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal centró el problema jurídico en determinar si el causante, H. de Jesús Torres Restrepo, dejó acreditado el derecho a que sus beneficiarios reclamaran la pensión de sobrevivientes de conformidad con la Ley 797 de 2003.


Para resolver el asunto, el Tribunal analizó la historia laboral del causante, en la que evidenció que la última cotización la realizó el 18 de noviembre de 1997, por lo que no contaba con semanas cotizadas en los tres años anteriores a su fallecimiento.


Adujo que no se cumplen los presupuestos del principio de la condición más beneficiosa, toda vez que el causante falleció el 12 de mayo de 2009, esto es, en vigencia de la Ley 797 de 2003, y al remitirse a la Ley 100 de 1993, tampoco cumple con lo allí previsto, pues dicha norma exigía 26 semanas en el año inmediatamente anterior al fallecimiento cuando se trata de cotizante activo o, de no encontrarse cotizando, cumplir con 26 semanas en el año anterior a la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003, supuestos de hecho que no se configuraron, pues como ya se mencionó, para estos lapsos el causante no registró ninguna semana cotizada.


Precisó que frente a la aplicación del parágrafo 1° del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, el causante no acreditó las semanas mínimas exigidas para obtener la pensión de vejez prevista en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año por ser beneficiario del régimen de transición, pues en toda su vida laboral, cotizó un total de 789 semanas de las cuales no alcanzó a completar las 500 dentro de los 20 años anteriores al fallecimiento.


III.RECURSO DE CASACIÓN.

El recurso fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.

IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


La recurrente pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la dictada por el a quo, y en su lugar acceda a las pretensiones de la demanda.


Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue replicado.


V.CARGO ÚNICO


Acusa la sentencia impugnada por violación de la ley sustancial por vía directa en la modalidad de interpretación errónea del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, en armonía con los artículos , , 11, 12, 47, 48, 50, 74, 141, 142, 272 de la Ley 100 de 1993 y, en la aplicación indebida del artículo 9° de la Ley 797 de 2003 y 48 y 53 de la Constitución Política.


En la demostración del cargo, la recurrente señala como hechos indiscutidos que para el presente caso no opera el principio de la condición más beneficiosa y que el Tribunal fundó su decisión en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003.


Así mismo, asegura que el Colegiado le dio un alcance equivocado al referido artículo, toda vez que éste contempla varias hipótesis para acceder al derecho pensional, a saber: i) 50 semanas y la fidelidad (ya declarada inexequible), o ii) haber cumplido con el número mínimo de semanas cotizadas en el régimen de prima media, «lo que denota que el Tribunal interpretó erróneamente la norma porque creyó encontrar en ella solo una de las hipótesis, cuando en ella se...

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