Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 52921 de 23 de Enero de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 762827553

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 52921 de 23 de Enero de 2019

Número de expediente52921
Fecha23 Enero 2019
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal






LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO

Magistrado ponente



AP191-2019

Radicación n° 52921

Acta 15


Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil diecinueve (2019).


ASUNTO



Resuelve la Corte el recurso de apelación interpuesto por el Agente del Ministerio Público y Z.A.S.R. en calidad de víctima, en contra de la decisión tomada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 7 de mayo de 2018, por medio de la cual accedió a la solicitud de preclusión de la investigación en favor de A.M.P.G., en su calidad de Juez Décimo Civil Municipal de esa misma ciudad, por el delito de prevaricato por acción.




ANTECEDENTES


Los hechos que dieron origen al presente proceso se pueden sintetizar así:


1. La abogada Z.A.S.R., en representación de J.D.L., demandó ejecutivamente a Raúl Antonio Molina Vera, quien incumplió el pago de una obligación dineraria contenida en una letra de cambio, proceso que le correspondió conocer a la Juez 10 Civil Municipal de Cúcuta, A.M.P.G., quien luego de estudiar el título base de recaudo, decidió negar el mandamiento de pago1, pues consideró que el mismo no era claro en cuanto al nombre del girador ya que en un principio se dice que tal posición la ostenta G.D.C., pero quien suscribe el instrumento es J.D.L..

En virtud de la anterior decisión la abogada demandante resolvió retirar la demanda para volverla a presentar, correspondiéndole conocer el caso de nuevo a la Juez antes mencionada, situación que se presentó en tres oportunidades, y en todas la aludida funcionaria judicial negó el mandamiento de pago por el mismo motivo que lo hizo la primera vez.2


Finalmente, en la quinta oportunidad que fue presentada la demanda, esta le fue repartida a un Juzgado diferente, en donde luego de estudiar el mismo título valor que analizó la Juez 10 Civil Municipal de Cúcuta, se resolvió librar la orden de pago en contra del deudor.

2. Tras considerar que los autos que negaron el mandamiento de pago eran contrarios a derecho, la abogada S.R. decidió denunciar a la J.P.G., investigación que le correspondió conocer al F. Tercero Delegado ante el Tribunal Superior de Cúcuta, quien en audiencia del 10 de abril del año en curso solicitó la preclusión de la investigación en favor de la procesada, al considerar que se configura la causal 4 del artículo 332 de la ley 906 de 2004, esto es, “atipicidad del hecho investigado”.


Afirma que en el presente caso no se pudo determinar esa condición especial que exige la norma para la configuración del delito de prevaricato por acción, cual es que la decisión sea manifiestamente contraria a la ley, pues al revisar los autos señalados de ser prevaricadores, se encontró que los mismos se ajustaban a la legislación civil y a la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, la cual faculta a los jueces para que hagan una revisión integral de los títulos valores puestos a su consideración.


Por lo anterior, considera el fiscal que en el asunto objeto de estudio, la juez investigada no transgredió el inciso 2 del artículo 430 del C.G.P., comoquiera que al revisar el título base de la ejecución se puede corroborar que efectivamente no hay claridad en el mismo, ya que en una parte se puede leer “pagar solidariamente a G.D.C.” más adelante se indica “a la orden de J.D.L.” y finalmente es firmado por J.D.L..


Asegura que de acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia nacional, las obligaciones que se cobran por vía ejecutiva deben ser claras y no dar lugar a equívocos, lo cual incluye que no puede existir duda acerca de quién es acreedor, deudor, la naturaleza de la obligación y las condiciones que la determinan.


Sostiene que la actuación de la juez no debe considerarse irreflexiva, arbitraria o absurda, menos manifiestamente contraria a la ley, lo cual hace que la conducta investigada sea objetivamente atípica.


Adicionalmente, sostiene el delegado del ente investigador, que al haber actuado la doctora P.G. bajo el convencimiento de estar obrando conforme a derecho, su proceder no fue doloso, motivo por el cual también se debe descartar la tipicidad subjetiva.


LA DECISIÓN IMPUGNADA


El Tribunal de instancia resolvió acceder a la petición de preclusión realizada por la F.ía tras considerar que:


1. No puede afirmarse que una decisión sea manifiestamente contraria a la ley por el simple hecho de que otro funcionario tome una decisión contraria a la denunciada, según aconteció en el presente asunto.


Aduce que la anterior situación surge como una consecuencia del principio de autonomía e independencia de los jueces en sus decisiones, de modo que ello descarta la posibilidad de que se pueda evaluar las actuaciones judiciales a partir de un juicio de acierto.


2. Estima que la juez investigada realizó un estudio pertinente al título base de la ejecución, de modo que su decisión de negar el mandamiento de pago se fundamentó en la falta de claridad que consideró poseía la letra de cambio, lo cual la hacía precaria para continuar con el trámite de cobro.


Afirma que en la actualidad el juez no es un convidado de piedra y que por ello se encuentra facultado para analizar de fondo el título ejecutivo, de modo que ya no es posible transferir al demandado la carga de ser el único que puede manifestarse sobre los requisitos del mismo, motivo por el cual no cabe duda que le asiste razón al fiscal sobre su exposición de motivos acerca de la atipicidad de la conducta endilgada a la doctora Angélica María Parra.

Frente a la decisión, uno de los integrantes de la Sala decidió salvar su voto por los siguientes motivos:


1. La determinación tomada por la Sala mayoritaria posee tres defectos cuales son: la omisión de analizar el ámbito procesal concreto y su referente operacional; que la jurisprudencia citada no aplica para el caso particular y que se advierten equivocaciones por parte del fiscal al momento de apreciar la evidencia, situaciones que hacen subsistir la posibilidad de que se configure el tipo penal de prevaricato.


2. Sostiene que es necesario analizar el asunto en el contexto exacto del trámite que surtía la implicada, esto es que se trataba de un proceso ejecutivo adelantado por la abogada Zandra Amelia S.R. en contra del señor Raúl Antonio Molina Vera, cuyo sustento era una letra de cambio.


En esas condiciones, debe aclararse que si bien las providencias acusadas de prevaricadoras se fundamentaron en el artículo 488 del C.P.C., el cual regula lo atinente a los títulos ejecutivos, lo correcto debió haber sido aplicar la norma contenida en el artículo 671 del Código de Comercio, el cual se refiere a los requisitos específicos de la letra de cambio y el artículo 621 ejusdem al que remite la norma en comento y que se refiere a los requisitos generales de los títulos valores.


De modo pues que los conceptos de claro, expreso y exigible contenidos en el artículo 488 no se pueden aplicar de forma indiscriminada, menos para referirse al aspecto formal de los títulos, cuando la regulación específica señala en concreto qué aspectos son los relevantes para otorgarle eficacia a una letra de cambio.


3. Al revisar el tenor literal del documento base de la ejecución y...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR