Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 4100122140002018-00182-01 de 23 de Enero de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 762827657

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 4100122140002018-00182-01 de 23 de Enero de 2019

Número de expedienteT 4100122140002018-00182-01
Fecha23 Enero 2019
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil



AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente


STC360-2019

Radicación n.º 41001-22-14-000-2018-00182-01

(Aprobado en sesión de veintitrés de enero de dos mil diecinueve)


Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil diecinueve (2019).


Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 16 de noviembre de 2018 por la S. Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dentro de la acción de tutela promovida por L.A.O.G. contra los Juzgados Primero Civil del Circuito y Segundo Civil Municipal de G., a cuyo trámite fue vinculada Mery Díaz Tovar.


ANTECEDENTES


1. El promotor reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, «propiedad privada» y a la «buena fe», presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.


En consecuencia, solicita se «proceda a dictar sentencia conforme a los supuestos de hecho y de derecho que debió haber tenido en cuenta según las pruebas allegadas en tiempo oportuno y regular para fundar toda decisión judicial» (folio 3, cuaderno 1).


2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente:


2.1. L.A.O.G. promovió juicio de nulidad absoluta de promesa de compraventa contra M.D.T., cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Segundo Civil Municipal de G., despacho que en sentencia de 6 de septiembre de 2018 denegó las pretensiones de la demanda, decisión que fue recurrida en apelación.


2.2. El Juzgado Primero Civil del Circuito del mismo lugar en proveído de 11 de septiembre de 2018 declaró inadmisible el recurso formulado, por lo que el demandante interpuso reposición y en subsidio apelación, y en auto de 22 de octubre se mantuvo la determinación y se denegó la alzada por improcedente.


2.3. Indicó el accionante que el 16 de agosto de 2016 celebró un contrato de promesa de venta parcial con M.D.T.; que promovió un juicio de nulidad absoluta de dicho convenio, pues adolecía de los requisitos previstos en el artículo 89 de la Ley 153 de 1887, que modificó el artículo 1611 del Código Civil; y en el referido contrato se consignó otra matrícula inmobiliaria, es decir, se omitió la tradición real de su inmueble.


2.4. Señaló que pese a lo narrado fueron denegadas las pretensiones de su demanda, fallo que fue recurrido y sustentado, pese a que no se concedió el término de tres días para allegar los reparos; en la providencia de primer grado se acogió oficiosamente la ineficacia o inexistencia del contrato preparatorio, bajo el argumento de que con la escritura pública con la que se efectuó la compraventa del apartamento desaparecía el negocio jurídico de la promesa, sin tener en cuenta que la demanda fue admitida antes de que se suscribiera ese documento.


2.5. Adujo que el estrado del circuito acusado declaró inadmisible la alzada aduciendo que se trataba de una demanda de mínima cuantía, pese a que el artículo 26 del Código General del Proceso establece que la cuantía se determina por el valor de todas las pretensiones, esto es, $30.000.000 del contrato de promesa más el juramento estimatorio; que el juzgador criticado se limitó al negocio jurídico y dejó de lado los frutos que se reclamaban; y dicho juramento no fue objetado, por lo que se debía apreciar.


LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS


1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de G. informó que después de tramitar el recurso de apelación, devolvió el expediente al despacho de origen.


2. El Juzgado Segundo Civil Municipal de ese lugar realizó un recuento de las actuaciones surtidas e indicó que el 6 de septiembre de 2018 profirió sentencia denegando las pretensiones de la demanda, decisión que fue apelada, pero concedida la alzada, el estrado del circuito consideró que el recurso era improcedente; que no ha transgredido las prerrogativas esenciales del gestor, en tanto que ha brindado todas las garantías legales, tramitó adecuadamente el proceso, decretó las pruebas pertinentes y amparado...

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