Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL037-2019 de 23 de Enero de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 762827757

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL037-2019 de 23 de Enero de 2019

Número de expediente53176
Fecha23 Enero 2019
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

E.F.V.

Magistrado ponente

SL037-2019

Radicación n.° 53176

A.N.° 01

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la demandante, contra la sentencia proferida por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 26 de mayo de 2011, en el proceso que instauró G.S.V.G. contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A.

ANTECEDENTES

G.S.V.G. llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones y a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., con el fin de que se declare nulo o inexistente su traslado del ISS a la AFP Porvenir S.A., en consecuencia se declare que es beneficiaria del régimen de transición previsto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y se condene al ISS a reconocer la pensión de vejez con fundamento en los requisitos del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, en cuantía que se demuestre en el proceso, a partir de su causación, junto con las mesadas adicionales e intereses de mora previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o subsidiariamente la indexación y a las costas del proceso.

Como pretensiones subsidiarias solicitó que se declare que la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. es responsable por la indemnización integral de perjuicios irrogados a ella con ocasión de su traslado al RAIS y en consecuencia se le condene al reconocimiento y pago de la indemnización de perjuicios materiales, en «el valor que corresponda a la cuantía de la pensión de vejez en las condiciones a las que tendría derecho siendo beneficiaria del régimen de transición» en aplicación del Decreto 758 de 1990, desde la fecha de su causación, junto con las mesadas adicionales e intereses de mora previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o subsidiariamente a la indexación y costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el ISS mediante Resolución n.° 0021179 del 11 de septiembre de 2006 le negó la pensión de vejez a pesar de contar con 798 semanas, de las cuales 669 habían sido cotizadas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, argumentando que no cumplía con los requisitos señalados en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003; que el ISS consideró que era el competente para decidir la prestación económica por encontrarse válidamente afiliada a esa administradora, pero que la demandante no era beneficiaria del régimen de transición por haberse traslado al RAIS y no acreditar 15 años de servicios cotizados al 1° de abril de 1994; indicó que contra la anterior decisión interpuso los recursos de reposición y en subsidio de apelación, los cuales fueron resueltos desfavorablemente a través de las resoluciones 02522 del 27 de septiembre de 2007 y 021999 del 4 de junio de 2008, respectivamente.

Sostuvo que nuevamente se trasladó al ISS y que los aportes que realizó a la AFP Porvenir S.A., ya habían sido devueltos al ISS. Señaló que nació el «4 de agosto de 1948» por lo que llegó a sus 55 años de edad ese mismo día y mes del año 2003.

Arguyó que la asesoría brindada por la AFP Porvenir S.A. con el fin de lograr su traslado estuvo «rodeada de situaciones irregulares y dista mucho sobre la calidad de las consecuencias negativas que le generaría tal decisión», que el ejecutivo de cuenta «la acosó en su lugar de trabajo por varios días hasta lograr su objetivo», y que se valió de promesas como «“que le convenía el traslado”, “que el ISS se iba a quebrar” y “que la cuantía de la pensión era mayor”». Expuso que esa entidad le entregó un cálculo pensional, el cual no reflejaba que se hubiera suministrado «una explicación clara, específica y detallada de los beneficios» de dicho traslado, que si la asesoría hubiese sido idónea, no le habría insistido en el cambio de régimen y por el contrario le hubiese aconsejado continuar en el ISS.

Indicó cuál era su escenario real para aquel momento, así:

10.1. Si la señora G.S.V.G. cumplió 55 años el 04 de agosto de 2003, bastaría para acceder a la PENSION DE VEJEZ por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES en los términos del art. 12 del Acuerdo 049 de 1990, con 500 semanas dentro de los veinte años inmediatamente anterior o 1000 en todo el tiempo, de no haberse trasladado de régimen.

10.2. Para 1994/12/31 la asegurada contaba con 416.1429 semanas de las cuales 287 estaban sufragadas dentro del rango de los veinte años inmediatamente anteriores al cumplimiento de los 55 años de edad.

10.3. De 1995/01 a 1998/05, momento en el cual decidió equívocamente el traslado de régimen, la demandante contaba con 1143 días cotizados, equivalentes a 163,2857.

10.4. Sumadas las 287 + 163.2857 totalizan 450,2857 semanas sufragadas por ella en el interregno de los veinte años, al momento de seleccionar la AFP PORVENIR S.A.

10.5. Es decir estaba a 49,7143 semanas para el cumplimiento de las 500, menos de un año, con lo cual reuniría el requisito de semanas, quedando pendiente el cumplimiento de la edad.

10.6. Y contaba para la fecha de traslado de régimen, con 50 años de edad y con un empleo estable, que le garantizaba el cumplimiento de las 500 semanas en los cinco años siguientes, para cumplir el requisito mínimo de semanas exigido por art. 12 del Acuerdo 049 de 1990, siendo beneficiaria del régimen de transición.

Insistió que de acuerdo con lo anterior, no se podía afirmar que el ejecutivo de Porvenir S.A., la hubiese asesorado de manera idónea, toda vez que, de haber sido así, éste le habría aconsejado mantenerse en el régimen de prima media con prestación definida, por ser el más favorable para ella; que no se puede pensar que ella hubiese preferido pensionarse a los 57 años y no a los 55 años; y que se agotó la reclamación administrativa.

Al dar respuesta, el Instituto de Seguros Sociales se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó: i) que le negó la pensión de vejez a la demandante, mediante la Resolución n.° 0021179 de 2006; ii) que es la entidad encargada de estudiar la solicitud de esa prestación, pero que el resultado fue negativo, dado que la señora V.G. se trasladó del ISS a la AFP Porvenir en noviembre de 1997 y retornó a partir del abril de 2004, perdiendo el régimen de transición pues al 1 de abril de 1994 no contaba con 15 años de cotizaciones, ya que solo acreditó 416 semanas; iii) que la demandante interpuso los recursos de ley contra la mencionada resolución; iv) la fecha de nacimiento de la accionante; y v) que se agotó la reclamación administrativa. Frente a las demás indicó que no le constaban por ser hechos particulares entre la demandante y la AFP Porvenir S.A., y por lo tanto se debían probar dentro del proceso.

En su defensa propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación de conceder y pagar la pensión de vejez; prescripción especial; improcedencia del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; imposibilidad de condena en costas; improcedencia de la indexación de las condenas; compensación y pago.

Por su parte, la AFP Porvenir S. A. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos aceptó: i) que el ISS negó la prestación por vejez mediante la Resolución n.° 0021179 del 11 de septiembre de 2006 y su contenido; ii) que la demandante presentó los recursos de reposición y en subsidio de apelación frente a la anterior decisión; iii) que la señora V.G. se trasladó de nuevo al ISS y que los aportes realizados a la AFP Porvenir S.A. fueron devueltos; y iv) la fecha de nacimiento de la accionante.

Frente a los demás argumentó no ser ciertos, como quiera que tuvieron ocurrencia en 1997 data en la que se realizó el traslado al RAIS y por el paso del tiempo han tenido circunstancias de olvido; afirmó que la asesoría fue idónea, que versó sobre las ventajas y desventajas de los regímenes del sistema de general de pensión, siendo el usuario quien al finalmente decide trasladarse o no de manera libre y voluntaria.

En su defensa propuso como excepciones las de falta de causa para pedir; inexistencia de las obligaciones demandadas y prescripción.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Adjunto al Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia del 29 de octubre de 2010 (f.° 190 - 208), resolvió absolver a las demandadas de todas y cada una de las súplicas contenidas en la demanda; condenó en costas a la demandante, y ordenó que la sentencia fuera consultada en caso de que no fuese impugnada.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 26 de mayo de 2011 (f.° 226 - 230), al resolver el recurso de apelación interpuesto por la señora G.S.V.G., confirmó en su integridad la de primer grado y la condenó al pago de las costas en la alzada en cuantía de $100.000.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el juez colectivo planteó como problema jurídico a resolver, el siguiente: «determinar, en primer lugar, si hay lugar a la declaratoria de nulidad o inexistencia del traslado de la señora G.S.V.G. al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, AFP Porvenir S.A., y en el evento de salir avante la anterior declaración, determinar si hay lugar al reconocimiento y pago d (sic) la pensión de vejez aplicando el régimen de transición.

Indicó que, en razón a los argumentos expuestos por la demandante, en cuanto a que fue acosada por el funcionario de Porvenir con el fin de lograr el traslado del régimen, al igual que la falta de veracidad y suficiencia en la asesoría brindada por éste, para poder decidir con conocimiento de las consecuencias de su decisión y que por medio del dictamen pericial y del documento de cálculo pensional de...

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