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Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 102191 de 24 de Enero de 2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Número de expedienteT 102191
Número de sentenciaSTP680-2019
Fecha24 Enero 2019
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente

STP680-2019

Radicación n° 102191

Acta 17

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil diecinueve (2019).

ASUNTO

Resolver la impugnación presentada por R.D.T.J., respecto del fallo proferido el 20 de noviembre del año recién pasado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través del cual negó la acción de tutela interpuesta contra los Juzgados Treinta y Cuatro Penal del Circuito y Veinticinco de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de la citada ciudad, por la presunta violación del derecho fundamental al debido proceso.


  1. LA DEMANDA

Los hechos que sustentan la petición de amparo los resumió el Tribunal en los siguientes términos:

“El libelista narró como hechos relevantes que fue condenado por el Juzgado Treinta y Cuatro Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, el 19 de febrero de 2015, a la pena de 89 meses y 7 días por el punible de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes.

Ahora bien, según el promotor, ya descontó las 3/5 partes de la sanción impuesta, razón por la cual, solicitó ante el Juzgado Veinticinco de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el beneficio de libertad condicional.

La anterior solicitud fue despachada negativamente, decisión que manifestó el actor, fue apelada y confirmada por el juez de conocimiento.

En suma, el promotor indicó que sufre de “diabetes crónica”, y mencionó entre otros padecimientos, que ha perdido la visión en el ojo derecho por falta de atención médica especializada.

Por otro lado, el extremo activo reprochó que, el tiempo que le tomó al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta sede para resolver superó los 6 meses, lo cual, desde su punto de vista, trasgrede sus derechos; por otro lado, refirió que le ha sido otorgado 8 veces el permiso administrativo por hasta 72 horas.

Por otra parte, argumentó el solicitante que “los despachos judiciales accionados incurrieron en el desconocimiento fijado en la sentencia C-757 de 2014, T-640, T-019 de 2017 que son precedentes constitucionales y el defecto sustantivo, por interpretación constitucional inadmisible por evidente contradicción entre los fundamentales de la condena y la calificación de la conducta punible”.

Como pretensiones de la demanda, el actor consignó que: Si es pertinente y está dentro de la acción de tutela investigación y sanción si da lugar a los accionados por su actuación, desidia y negligencia total en la aplicación del precedente constitucional y sus consecuencias””.

2. EL FALLO IMPUGNADO

La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo deprecado con base en las siguientes razones:

1. El accionante mostró su inconformidad frente a la decisión que negó el subrogado de la libertad condicional bajo el argumento de no haberse tenido en cuenta algunos precedentes jurisprudenciales, lo cual no resultaba suficiente para efectuar consideraciones sobre las providencias atacadas, dado que lo expuesto en la demanda resultaba insuficiente para ilustrar el posible yerro en el que habrían incurrido los despachos accionados, correspondiéndole al promotor de la acción indicar en forma clara y suficiente la irregularidad acaecida que amerite la intervención del juez de tutela.

2. No obstante lo anterior, precisó que al revisar las determinaciones que son objeto de cuestionamiento, no se halló yerro alguno al negarse el beneficio pretendido, por el contrario, lo esgrimido por el petente no era más que la inconformidad con el sentido de la decisión, circunstancia que no se convierte automáticamente en una vulneración de los derechos del sancionado.

3. Finalmente, acotó que no se observaba ninguna actuación irregular por parte de los estrados judiciales y por lo tanto no existía mérito para expedir copias en contra de los accionados.

3. LA IMPUGNACIÓN

El tutelante impugnó el fallo y para sustentar su inconformidad adujo que los demandados no aplicaron el factor objetivo de que trata el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014 y tampoco el subjetivo que prevé el canon 471 del Código de Procedimiento Penal, omitiéndose además el principio de las funciones de la pena establecido en la Ley 599 de 2000 y que la libertad condicional debe atender el principio de favorabilidad.

Solicitó, en consecuencia, se revoque el fallo de primera instancia por violación de la Constitución y la ley.

4. CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.

2. Conforme lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. La acción constitucional cuando se dirige a cuestionar decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.

Por consiguiente, si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá en la medida que carezcan de...

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