Tutela de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC1976-2019 de 21 de Febrero de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 773508129

Tutela de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC1976-2019 de 21 de Febrero de 2019

Fecha21 Febrero 2019
Número de expediente25000-22-13-000-2018-00310-01
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil,Derecho Constitucional

A.S.R.

Magistrado ponente

STC1976-2019

Radicación n.º 25000-22-13-000-2018-00310-01

(Aprobado en sesión de veinte de febrero de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de tutela proferido el treinta y uno de octubre de dos mil dieciocho por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca, en la acción de tutela promovida por M.J.V.T. (menor de edad) contra el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de G., trámite al cual se ordenó vincular al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de ese municipio, a la Defensoría de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, al Procurador 128 Judicial II de Familia y a las partes e intervinientes en el proceso donde se origina la queja.

ANTECEDENTES
  1. La pretensión

    La accionante, quien, cuenta con 15 años de edad, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales que estima vulnerados por el juzgador accionado al obligarla a practicarse la prueba de ADN con miras a establecer su filiación natural, no obstante que no es su deseo saber si el demandante es o no su progenitor, pues desde su nacimiento tiene establecida plenamente su familia.

    En ese sentido, explicó la adolescente: “[a]l único papá que he conocido durante toda mi vida ha sido J.F.V.R”; en el colegio sus compañeros la conocen “con mis nombres y apellidos que tengo. No quiero que se burlen de mi ni de mi familia”, ni “que alguien que aparece casi 16 años después de que nací aparezca en mi vida y me la revuelque, saber eso me ha hecho sufrir mucho, ya estoy para graduarme y me tocaría cambiar todos los papeles (…) [e]se señor nunca me dio nada y si me causa ahora un gran malestar y quiere desbaratar mi familia que son mi mamá, mi papá y mi hermanita”. [Folio 1, c.1]

  2. Los hechos

    1. El 11 de mayo de 2018, J.G.C.Q., presentó demanda de impugnación de la paternidad contra J.F.V.R., L.G.T.Y. y la tutelante, los dos primeros, en condición de padres inscritos de la última.

    2. El conocimiento del asunto correspondió por reparto al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de G., autoridad que mediante auto de 7 de junio de 2018, lo admitió a trámite, ordenó la notificación del extremo demandado y la práctica de la prueba de ADN, de conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 386 del Código General del Proceso, en concordancia con el artículo 1º de la Ley 721 de 2001. Como fecha para llevar a cabo el procedimiento se señaló el 10 de julio de 2018.

    3. El 6 de julio de 2018, se notificó a los demandados la orden para la práctica del examen genético.

    4. El 9 de julio de 2018, los demandados confirieron poder para su representación a un profesional del derecho, quien presentó incapacidad médica prescrita a la accionante por los días 9 a 11 de ese mes y año, como justificación para no asistir a la toma de las muestras de sangre.

    5. El 12 siguiente, el padre inscrito interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra el auto admisorio de la demanda, para que, en su lugar, se rechazara con fundamento en que, entre otros argumentos, había operado la caducidad de la acción y en que debían ponderarse cuidadosamente los derechos de la menor involucrada en el litigio, dado que “se ventila un tema tan delicado que puede llegar a afectar profunda y gravemente la integridad sicológica, social y personal de la niña MJVT”.

      En consecuencia, pidió que “a la actuación se le imponga la atención, reserva y cuidado extremos y necesarios para evitar lastimar o afectarla, máxime que goza de especial protección constitucional y que por más de 15 años ha tenido una familia, entorno social y cultural propicios, es decir, la estabilidad sicológica armoniosa y edificante que garantiza la Carta Política y que merece protección y respeto, entorno que no puede verse resquebrajado catastróficamente por intentos harto extemporáneos y acompañados de no se sabe qué fin, a estas alturas malsanos, de terceros”.

      El día 18 del mismo mes, la madre de la adolescente también planteó las referidas censuras.

    6. En escrito separado, la parte demandada manifestó: “…en aras de la protección íntegra de la menor MJVT… comedidamente ruego que no se tome determinación alguna que pueda vincular a dicha niña, dado que en su fuero interno tiene cimentada por más de 15 años una familia y entorno cuyo cambio brusco la puede afectar gravemente, hasta tanto no se desaten los recursos interpuestos contra el auto admisorio”.

    7. El 8 de agosto de 2018, el juzgado mantuvo la orden de practicar el examen al considerar que los requisitos formales para admitir la demanda estaban satisfechos y que la norma sustancial no restringe al padre biológico el derecho de impugnar la paternidad del reconociente; sin embargo, no hizo pronunciamiento sobre la salvaguarda rogada en favor de la niña. Por último, negó la impugnación subsidiaria.

    8. El 6 de septiembre del mismo año, el extremo pasivo contestó la demanda; manifestó su oposición a las pretensiones y propuso las excepciones que denominó “inexistencia de la menor de edad”, “prevalencia del derecho que le asiste a la menor de edad de repeler el derecho que le pueda corresponder a conocer su identidad y filiación (en este caso solo referida a quién sería su padre) y conservar el nombre, familia, estado civil ante la sociedad y el atributo de la personalidad jurídica que ha llevado y tenido por más de 15 años”, “prevalencia del derecho que le asiste a la menor de edad MJ de preservar su status frente al tardío e insano afán del demandante de establecer si es su padre o no”, “negativa justificada a practicarse la prueba”, “violencia psicológica y obstaculización abrupta del ejercicio de los derechos de la menor de edad MJ”, “vulneración del derecho a la vida, a la calidad de vida, a un ambiente sano, a la integridad personal y a tener una familia”, “infracción a los deberes de custodia, cuidado personal y alimentos”, “transgresión al derecho a la intimidad”, “la ley no puede tutelar derechos del infractor de la misma”, “la menor MJ tiene derecho a conservar su identidad”, “indemnización de perjuicios a favor de la menor de edad MJ”, “importunación arbitraria de las libertades que le asisten a la menor MJ” y “excepción de inconstitucionalidad”. Entre otras pruebas, pidió escuchar a la adolescente.

    9. El 25 de septiembre siguiente, el juez señaló que, por imperativo legal, la prueba de ADN debía practicarse tal y como se ordenó en el auto admisorio, por lo que indicó a las partes que era su deber prestar la colaboración necesaria para llevarla a cabo. En consecuencia, reprogramó la diligencia para el 23 de octubre de 2018.

    10. El apoderado de los demandados solicitó una vez más que «…en pro de los derechos prevalentes de la menor MJVT, se le escuche en esta actuación y antes de la práctica del examen de ADN decretado, dado que conforme lo expresan mis poderdantes es su voluntad hacerlo, esto con intervención del Ministerio Público- Procuraduría General de la Nación, trabajadora social del Despacho y la Defensoría de Familia asignada si [es] el caso.»

    11. En auto de 2 de octubre de 2018 se dispuso iniciar trámite sancionatorio contra el profesional del derecho, por estimar que sus peticiones tendientes a evitar la práctica de la prueba constituían infracción a sus deberes, pues “la mera enunciación de la voluntad de la menor, no varía la orden judicial emanada de la misma Ley en desarrollo de sus derechos fundamentales”.

    12. El día 10 del mismo mes y año, el apoderado de los demandados presentó renuncia al poder conferido.

    13. En criterio de la peticionaria del amparo, en el referido trámite se vulneraron sus garantías superiores, toda vez que se le está obligando a realizarse un examen con el que no está de acuerdo porque no tiene interés en establecer la eventual existencia de un lazo sanguíneo con el demandante, pues durante sus más de 15 años de vida, solo ha tenido por tal a quien le dio su apellido. Por lo anterior, reclamó la protección de su nombre y familia, que la han identificado desde su nacimiento.

  3. El trámite de la instancia

    1. Mediante auto de 22 de octubre de 2018, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca admitió la acción de tutela y dispuso la vinculación de los intervinientes en el litigio y ordenó correrles traslado para que ejercieran su derecho de defensa. [Folio 4, c.1]

    2. El Juzgado accionado reseñó con detalle la actuación objeto de reproche y manifestó que no ha vulnerado ningún derecho a la promotora del amparo, toda vez que el proceso está en la fase inicial, donde lo que se está exigiendo a las partes es su colaboración con la administración de justicia para que pueda llevarse a cabo la prueba de ADN, tal como lo manda el legislador en este tipo de procesos. [Folios 16-18, c.1]

      El señor C.Q. contestó uno a uno los hechos narrados en la queja constitucional y argumentó que la adolescente está siendo manipulada por quienes figuran como sus progenitores y que, en todo caso, los eventuales efectos adversos que puedan derivarse para la menor en su entorno escolar pueden solucionarse mediante “la aplicación del manual de convivencia de la institución educativa”, y que “una vez en firme la providencia, el juez de instancia remitirá el caso al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) grupo interdisciplinario para lo pertinente”. [Folios 21-24, c.1]

    3. El Tribunal Superior de Cundinamarca en sentencia 31 de octubre de 2018, negó el amparo solicitado al considerar que el mecanismo de tutela es prematuro pues el proceso aún se encuentra en una etapa inicial, sin que se haya tomado una decisión de fondo todavía, por lo cual no le es dable en sede de tutela anticiparse un pronunciamiento que le corresponde al juez natural. [Folios 26-29, c.1]

    4. Inconforme, la accionante impugnó la decisión sin exponer los motivos de...

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