Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL20195-2017 de 29 de Noviembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 777164645

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL20195-2017 de 29 de Noviembre de 2017

Fecha29 Noviembre 2017
Número de expediente45686
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

J.L.Q. ALEMÁN

Magistrado ponente

SL20195-2017

Radicación n.° 45686

Acta 44

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por J.M.N.Z., contra la sentencia proferida el 17 de febrero de 2010, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que el recurrente le adelantó a las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN S.A. E.S.P., la EMPRESA ANTIOQUEÑA DE ENERGÍA S.A E.S.P., y a ETA SERVICIOS S.A. E.S.P.

  1. ANTECEDENTES

    José María Nanclares Zamora llamó a juicio a la Empresa Antioqueña de Energía S.A. E.S.P., a las Empresas Públicas de Medellín, y a ETA SERVICIOS S.A. E.S.P., con el fin de declarar la nulidad del despido del que fue objeto, y el consecuente reintegro al cargo que venía desempeñando, o a otro similar en la EADE S.A. E.S.P. en liquidación, o en su defecto en ETA SERVICIOS S.A. E.S.P., con el pago de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir durante el tiempo en que permaneció desvinculado de la empresa, así como los aportes a la seguridad social.

    En subsidio, requirió su reintegro a las EE.PP.MM. E.S.P., en su condición de propietaria de todos los bienes y servicios de EADE S.A. E.S.P. en liquidación, o en ETA SERVICIOS S.A. E.S.P., operador contratado para la prestación del servicio de energía, junto con el reconocimiento de salarios, prestaciones, y aportes a la seguridad social (folios 2 a 8 del cuaderno principal).

    Para fundamentar sus pretensiones, dijo que prestó sus servicios a la Empresa Antioqueña de Energía S.A. E.S.P., desde el 22 de febrero de 1982 y hasta el 25 de julio de 2006, cuando fue despedido sin justa causa, con el reconocimiento de la respectiva indemnización, siendo el último cargo desempeñado el de Auxiliar de Operaciones y Mantenimiento de Infraestructura Electrónico Occidente – Urabá, con sede en Apartadó, con un salario básico mensual de $722.864.

    Indicó que en la accionada funcionaba el Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia, S.A., al que pertenece, organización que suscribió con la empresa EADE S.A. E.S.P. una Convención Colectiva de Trabajo con vigencia 2003–2007, la cual, en su artículo 17 consagró una estabilidad laboral, y en tal medida esa compañía no estaba habilitada para despedir a sus trabajadores sin justa causa, y menos cuando llevaran más de 10 años de servicio; y que en la cláusula 71 se pactó una sustitución patronal en el evento de liquidación de la demandada.

    Que el acta de preacuerdo convencional del 28 de octubre de 2003, suscrito entre el Gerente General de la EADE y los representantes de SINTRAELECOL, garantizaban la estabilidad en el empleo de sus trabajadores, y prohibía dar por terminado un contrato de trabajo, a menos que estuviera fundamentado en las justas causas consagradas en el artículo 7.° del Decreto 2351 de 1965, respetando el debido proceso.

    Expuso que en asamblea extraordinario del 25 de julio (no se indicó año), los propietarios de la empresa declararon su disolución y correspondiente liquidación, razón por la cual, EE.PP.MM., en su condición de socia mayoritaria adquirió de los demás socios su participación en la EADE, y expuso que los servicios de energía se continuarían prestando por ETA SERVICIOS S.A., sin solución de continuidad.

    Por último, manifestó que las Empresas Públicas de Medellín actuaban como la matriz del grupo empresarial, dentro del cual se controlaba, entre otras sociedades, a la EADE S.A. E.S.P. en liquidación.

    La Empresa Antioqueña de Energía S.A. E.S.P. en Liquidación, al contestar la demanda se opuso a las pretensiones, porque estimó que la terminación unilateral del contrato de trabajo del demandante se ajustó a la ley y a la convención, por lo tanto, era imposible el reintegro ya que el artículo 222 del Código de Comercio, dispone que la capacidad jurídica de las sociedades en liquidación, se circunscribía a los actos propios del proceso de su liquidación, siendo prohibido el ejercicio de actividades ajenas a ese fin.

    En su defensa, formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, inexistencia de la estabilidad laboral absoluta, inexistencia de la acción de reintegro, imposibilidad de reintegrar al demandante, legalidad de la terminación unilateral del contrato de trabajo, compensación, prescripción, y pago (folios 65 a 84 del cuaderno principal).

    Por su parte, las Empresas Públicas de Medellín E.S.P., también se opuso a las pretensiones de la demanda, en tanto el actor nunca fue su trabajador, y la EADE S.A. E.S.P. en liquidación, aun «se mantenía y sigue siendo la dueña de sus activos como persona jurídica, autónoma e independiente».

    Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de derecho al reintegro convencional, las actas de preacuerdos convencionales no obligan y no hacen parte de la convención colectiva de trabajo, el artículo 67 de la convención no dispone que los preacuerdos convencionales hagan parte de la misma, pues este artículo trata un tema totalmente distinto, y prescripción (folios 106 a 117 del cuaderno principal).

    ETA SERVICIOS S.A. E.S.P. también se opuso a las pretensiones, pues no sostuvo con el demandante ningún tipo de relación, menos con el carácter de laboral. Planteó las excepciones de inexistencia de la obligación, imposibilidad de reintegrar al demandante, y falta de legitimación en la causa por pasiva (folios149 a 156 del cuaderno principal).

    II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

    El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 25 de junio de 2009, absolvió a las demandadas de todas las pretensiones (folios 357 a 367 del cuaderno principal).

    III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

    La apelación se surtió por el demandante, y terminó con la sentencia del 17 de febrero de 2010, que confirmó la de primera instancia (folios 442 a 455 del cuaderno principal).

    El Tribunal consideró, como fundamento de su decisión, lo siguiente:

    De la apelación queda claro que no se busca en esta instancia, el reintegro por despido injusto de los trabajadores oficiales, que no está previsto en la ley, además de ser un imposible fáctico en la misma empresa EADE, siendo eventualmente la norma extralegal la que impondría esta sanción en su defecto al sustituto patronal en caso de haberse dado este siempre y cuando se le dé la validez al preacuerdo que suscribieron el sindicato y la empresa el 28 de octubre de 2003, lo que impediría haberlo retirado del servicio.

    Procedió a examinar el acta de preacuerdo extra convencional (folios 185 a 187), y manifestó:

    Como en otras oportunidades se ha señalado por esta sala y por las demás de las cuales este Magistrado es revisor, la misma cláusula comporta una contradicción interna por cuanto en principio se señala la posibilidad de dar por terminado los contratos de trabajo en la empresa sin la existencia de una justa causa, pero a renglón seguido permite que se dé por terminado el contrato de trabajo de manera unilateral, pagando una indemnización prevista en la convención colectiva, quedando la duda si por principio de favorabilidad debe entenderse la primera afirmación como válida o si por estar la apreciación de la posibilidad de terminar el contrato unilateralmente por la empresa estar en la última parte del párrafo, debe considerar esta sala, de acuerdo al método interpretativo que se debe ceder lo anterior por lo posterior.

    A continuación expresó que esa duda se solucionaba, si se observaba que ese preacuerdo surgió en un acta del 17 de octubre de 2003 ante el Ministerio de Minas y Energía, y SINTRAELECOL, con el que se buscó regular las relaciones colectivas entre la accionada y sus trabajadores, situación que implicaba un acuerdo anterior a una negociación colectiva, la cual fue celebrada el 28 de julio de 2004, la que en su cláusula 17 estipuló sobre la estabilidad laboral, y con sustento en ella, se dio por terminado el contrato de trabajo el 26 de julio de 2006.

    Manifestó que dicho preacuerdo estuvo vigente hasta el momento de la celebración de la convención colectiva, y procedió a transcribir el capítulo IV de la misma.

    Adujo que las partes en la negociación posterior «decidieron dejar la cláusula de estabilidad conforme la anterior convención colectiva, quedando, se repite, el preacuerdo extra convencional sin vigencia». Citó el artículo 17 de la convención colectiva de trabajo, y concluyó que la accionada estaba facultada para terminar unilateralmente el contrato sin justa causa, evento en el cual, era procedente el reconocimiento de una indemnización de perjuicios.

    Por último, dijo:

    Por lo anterior, y observando que la accionada tuvo en cuenta esa norma para indemnizar y que el despido fue una causa legal, como es la liquidación y clausura definitiva de la empresa, en los términos del artículo 61 literal e) del artículo 5 y literal f) originario del decreto 2351 de 1965, se entiende conforma la ley y la convención colectiva.

    De colofón habrá que señalar que la sustitución patronal pretendida por la abogada apelante no es dable por cuanto el contrato de trabajo del actor fue liquidado y como elemento esencial para que se produzca esta figura es la continuación del mismo, relación que continua con el nuevo patrono.

  2. RECURSO DE CASACIÓN

    Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  3. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

    Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y acceda a las súplicas de la demanda.

    Con tal propósito formula dos cargos, que oportunamente fueron replicados, y que se estudiarán conjuntamente, pues aun cuando se presentan por distinta vía, se valen de similar argumentación y persiguen un mismo fin.

    VI. CARGO PRIMERO

    Acusa la sentencia por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 435, 467 y 468 del...

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