Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 0500122030002019-00091-01 de 3 de Mayo de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 784221409

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 0500122030002019-00091-01 de 3 de Mayo de 2019

Número de expedienteT 0500122030002019-00091-01
Fecha03 Mayo 2019
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado Ponente


STC5355-2019

Radicación n.° 05001-22-03-000-2019-00091-01

(Aprobado en sesión de treinta de abril de dos mil diecinueve)


Bogotá, D.C., tres (3) de mayo de dos mil diecinueve (2019)


Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 15 de marzo de 2019, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la salvaguarda promovida por M.M.G.P. contra el Juzgado Veinte Civil del Circuito de esa ciudad, con ocasión del juicio de pertenencia radicado con el número 2012-00936-00, donde intervino como tercero.


  1. ANTECEDENTES


1. La gestora, por conducto de apoderado, reclama la protección de sus derechos a la defensa, debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional atacada.


2. De la información vertida en la foliatura se extraen como bases del reproche, en síntesis, las siguientes:


2.1. En noviembre de 2012, R.A.C. inició proceso de pertenencia contra F.C.M. y demás personas indeterminadas, buscando la adquisición, por prescripción extraordinaria del dominio, del inmueble ubicado en la Carrera 65B número 25-97 de Medellín, y M.I. 001-68678.


2.2. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad dio curso a la solicitud, ordenando el emplazamiento de los demandados y la inscripción del libelo en el folio de matrícula del bien, materializándose esta última el 4 de enero postrero (Cfr. anotación 13 F.M.I.).


2.3. El 12 de noviembre posterior, J.I.U.V. intervino en el decurso alegando su calidad de tercero ad excludendum, petición aceptada el 7 de abril de 2014.


2.4. En razón de la adopción de unas “medidas de descongestión”, el litigio pasó a manos del Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de esa capital.


2.5. Mediante escritura de 6 de marzo de 2017, registrada el 17 de marzo ulterior (Cfr. asiento 19 F.M.I.), la hoy accionante María Merly González Pulgarín adquirió el inmueble objeto de las súplicas.


2.6. En sentencia del 22 de enero de 2019, el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Medellín1, aquí atacado, acogió las pretensiones del tercero ad excludendum J.I.U.V., declarándolo dueño.


3. Tacha la actuación ventilada de irregular, por cuanto (i) en múltiples ocasiones suplicó la “terminación del proceso” por la vía del “desistimiento tácito”, pedimentos a los cuales, ilícitamente, no accedieron los juzgadores cognoscentes, pese a reunirse las exigencias para ello, dada la negligencia de U.V. en cumplir la carga de notificar a sus opositores; (ii) el fallo es ilegal, pues se fundó en testimonios de personas no oriundas de la “zona” donde se ubica el bien; y (iii) no se le vinculó a la causa.


4. Con sustento en lo narrado, pide revocar la decisión de 22 de marzo pasado, se provea nuevamente, y se le permita participar en el decurso.


    1. Respuesta del accionado y los vinculados


1. La célula judicial criticada defendió la legalidad de su gestión; añadió que a la tutelante se le tuvo por noticiada, por conducta concluyente, mediante auto de 24 de julio de 2018, y, además, que la “sentencia” de 22 de enero pasado no fue recurrida, en audiencia a la cual aquella no asistió.


2. Los demás guardaron silencio.


    1. La sentencia impugnada


Declaró improcedente la salvaguarda impetrada, tras no encontrar reunido el presupuesto de la subsidiariedad, porque contra el pronunciamiento finiquitorio de la controversia no se elevó el recurso pertinente.


    1. La impugnación


La formuló la gestora, insistiendo en los argumentos expuestos en el libelo genitor, y acotando que no contaba con otros medios de defensa, pues el proceso ya terminó.


Adicionó que al recepcionarse el interrogatorio de Jorge Ignacio U.V., éste aceptó no tener la posesión del bien, hecho confirmado al practicarse la diligencia de inspección judicial sobre el mismo.


Finalmente, adujo que debió, “en aras de imparcialidad frente a los sujetos procesales”, suspenderse el trámite de la pertenencia, al existir una denuncia ante la Fiscalía General de la Nación por la posible comisión de delitos perpetrada por el tercero ad excludendum.


2. CONSIDERACIONES


1. El auxilio se concreta en determinar si el juzgador cuestionado menoscabó las garantías superiores de María Merly González Pulgarín, al (i) no terminar el litigio de pertenencia fustigado por “desistimiento tácito”; (ii) no vincularla en debida forma a la causa, vulnerándole su derecho de dominio; y (iii) emitir un fallo fundado en testimonios inanes para demostrar la posesión invocada por J.I.U.V..



2. Al rompe, se observa la improcedencia de la primera protesta, por cuanto el decurso...

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