Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC5389-2019 de 3 de Mayo de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 784221421

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC5389-2019 de 3 de Mayo de 2019

Número de expedienteT 5400122130002019-00042-01
Fecha03 Mayo 2019
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC5389-2019

Radicación n.° 54001-22-13-000-2019-00042-01

(Aprobado en sesión de treinta de abril de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., tres (3) de mayo de dos mil diecinueve (2019)

Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 21 de marzo de 2019, por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en la salvaguarda interpuesta por P.S.A.B. contra el Juzgado Tercero de Familia de la misma ciudad, con ocasión del asunto de indignidad sucesoral iniciado por A.d.C.O.V. frente al aquí actor.

ANTECEDENTES
  1. Mediante apoderado judicial, el accionante reclama la protección de los derechos al debido proceso, mínimo vital y seguridad social, presuntamente quebrantados por la autoridad jurisdiccional querellada.

  2. Para sustentar su queja, expone que su hijo, R.Ó.A.O., en vida se desempeñó como soldado profesional del Ejército Nacional.

    Acota que tras el fallecimiento de aquél, ocurrido el 28 de noviembre de 2015, con resolución de 11 de marzo de 2016, el citado ente castrense le reconoció el 50% de la pensión de sobrevivientes y lo restante a la progenitora de su descendiente, A.d.C.O.V..

    Anota que la prenombrada impulsó el juicio cuestionado en su contra y debido a su “(…) falta de defensa técnica (…)”, en sentencia de 13 de febrero de 2018, fue declarado indigno para suceder a A.O., disponiéndose, por tanto, no cancelarle la prestación reseñada.

    Advierte que tiene 74 años de edad y padece distintas enfermedades, las cuales han sido tratadas “(…) a través del seguro de sanidad del Ejército (…)”.

    Agrega que no cuenta con recursos económicos para sobrevivir, distintos a la mesada enunciada y sostiene que, en todo caso, la misma “(…) es una prestación (…) de carácter laboral o de seguridad social (…)”, a la cual no le son aplicables “(…) temas de índole sucesoral (…)”.

    Asegura que no concurrió antes a esta acción porque carece de conocimientos en derecho y su estado de salud e indefensión se lo impidieron; además, el abogado que ahora lo representa está actuando “(…) ad honoris causa con el fin (…) de evitar un estado de indigencia (…)” (fols. 1 al 3, cdno. 1).

  3. Pide, en concreto, disponer la emisión de una nueva sentencia en el caso cuestionado, donde no se afecten sus prerrogativas (fol. 4, cdno. 1).

    Respuesta del accionado

    El estrado atacado se opuso a la prosperidad del amparo, por cuanto no lesionó las garantías del tutelante, dado que éste fue declarado indigno para suceder a su hijo, ante la acreditación de la causal contenida en el numeral 3° del artículo 1025 del Código Civil. Advirtió que el reparo no cumplía con los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, pues el fallo reprochado se dictó hace más de un (1) año y frente al mismo el gestor no interpuso la apelación a su alcance (fols. 123 y 124, cdno. 1).

    La sentencia impugnada

    El a quo constitucional denegó la salvaguarda, por cuanto el solicitante no agotó la alzada frente al fallo reprochado (fols. 125 al 130, cdno. 1).

    La impugnación

    El querellante impugnó con argumentos análogos a los expuestos en el libelo introductor (fol. 143, cdno. 1).

2. CONSIDERACIONES
  1. Estudiada la queja planteada y los soportes adosados, se establece la improcedencia del amparo por desconocer los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad.

  2. En cuanto al primero, se observa que la providencia materia de censura fue emitida el 13 de febrero de 2018; no obstante, el promotor sólo acudió a este resguardo el 14 de marzo de 2019, esto es, luego de transcurrir más de trece (13) meses desde el presunto hecho vulnerador.

    Dicho término supera holgadamente el de seis (6) meses apreciado por esta Corte como razonable para presentar oportunamente este ruego. En relación al tema, esta Corte ha enseñado:

    “(…) [S]i bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción (…), [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera (…) el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el...

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