Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal - Sala de Decisión de Tutelas nº T 103960 de 6 de Mayo de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 784221521

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal - Sala de Decisión de Tutelas nº T 103960 de 6 de Mayo de 2019

Fecha06 Mayo 2019
Número de expedienteT 103960
MateriaDerecho Penal



EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado ponente


STP5499-2019

Radicación n° 103960

Acta 106.


Bogotá, D.C., seis (6) de mayo de dos mil diecinueve (2019).



I ASUNTO


Decide la Sala la impugnación presentada por Luis Santiago Pardo De Lima, contra el fallo proferido el 20 de febrero del año en curso, por la Sala de Casación Laboral, quien negó la acción de tutela interpuesta en protección de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la vida en condiciones dignas, a la igualdad, a la libertad y al mínimo vital, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral de Tribunal Superior de S.M. y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esa ciudad, trámite al que fueron vinculados el Distrito Turístico, Cultural e Histórico de la misma localidad y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.



II. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN


Los sucesos y pretensiones fueron reseñados por la Sala de Casación Laboral1, de la forma como sigue:


El accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social, a la vida digna, al mínimo vital y móvil e «irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales», así como «a la dignidad de los trabajadores y el reconocimiento de la libertad establecido en los convenios internacionales de trabajo». Fundamentó su solicitud en los hechos que a continuación se resumen:


Indicó que nació el 18 de octubre de 1957, y que fue nombrado el 7 de diciembre de 1988 en el cargo de inspector de obra de la Secretaría de Obras Públicas Municipales, cargo del cual tomó posesión en acta 252 del 9 de diciembre de 1988.


Adujo que entre el Distrito Turístico, Cultural e Histórico de S.M. y el sindicato de trabajadores de esa entidad se suscribieron varias convenciones colectivas de trabajo; que el «Concejo del Distrito Turístico, Cultural e Histórico de S.M., mediante Acuerdo n.º 001 del 17 de enero de 2001 otorgó facultades especiales y autorizó al Alcalde […], en el literal “a” […], establecer las funciones de sus dependencias, las escalas de remuneración a las diferentes categorías de empleos del Distrito y determinar los requisitos para el desempeño de los cargos»; que por Decreto n.º 353 del 16 de abril de 2001, «se estableció la nueva planta de personal del Distrito» y posteriormente por Resolución n.º 1452 del 24 de abril de 2001, el DTCH de S.M. «suprimió la planta de cargos de trabajadores oficiales adscritos a la Secretaría de Obras Públicas».


Señaló que al momento de la desvinculación, el 30 de abril de 2001, había laborado para el DTCH de S.M. un lapso de 12 años, 4 meses y 21 días; que junto con otros trabajadores optaron por demandar al Distrito, mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que se declarara la inconstitucionalidad e ilegalidad de los actos administrativos anteriormente referidos; que el asunto fue asumido por el Juzgado Primero Administrativo de S.M., despacho que por sentencia del 17 de septiembre de 2007, declaró la nulidad del Acuerdo 001 del 17 de enero de 2001, del Decreto n.º 353 del 16 de abril de 2001 y de la Resolución n.º 1452 del 24 de abril de esa misma anualidad, y condenó al DTCH de S.M. a reintegrar a 35 trabajadores dentro de los cuales se encontraba [él].


Aseveró que la entidad territorial, por Resolución n.º 4149 del 29 de diciembre de 2009, dio cumplimiento a la sentencia judicial y ordenó el pago de la primera cuota dentro del acuerdo suscrito entre su apoderado y el DTCH; que posteriormente, por Acto Administrativo n.º 4162 del 30 de diciembre de 2009, se ordenó el pago de las sumas deducibles por concepto de embargo a algunos trabajadores de la extinta Secretaría de Obras Públicas; que mediante Resolución n.º 1000 del 27 de diciembre de 2012, la Alcaldía negó el reconocimiento de la pensión convencional a los extrabajadores de obras públicas.


Expuso que el 29 de enero de 2016, presentó demanda ordinaria laboral en contra de la citada autoridad distrital, con el fin de que se declarara que es acreedor al derecho social de pensión de jubilación convencional, «a partir del 01 de septiembre de 2009», y como consecuencia de lo anterior, se condenara al ente accionado a reconocerle y pagarle dicha pensión, así como el retroactivo pensional, la indexación y que se le incluyera en nómina de pensionados, haciendo los respectivos reajustes de conformidad con la ley.


Informó que el asunto le correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de S.M., despacho que por sentencia del 17 de agosto de 2016, condenó a la demandada a pagarle la pensión convencional de jubilación, a partir del 31 de agosto de 2009 por la suma de $896.810, monto de la mesada pensional para el año 2016 la fijó en $1.131.443, retroactivo pensional por $96.447.124, ordenó indexar las condenas impuestas y señaló como agencias en derecho $13.000.000.


Anotó que la accionada apeló y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.M. por pronunciamiento del 24 de abril de 2018, revocó la decisión del a quo, al estimar que «el tiempo de servicio del 01 de mayo de 2001 hasta el 30 de agosto de 2009, no puede computarse como tiempo de servicio para el reconocimiento de la pensión convencional, puesto que nunca se materializó el reintegro, y por lo tanto no cumplía con los requisitos establecidos en la convención colectiva vigente el 30 de abril de 2001», además de que tampoco fue probada la sindicalización del actor.

Advirtió que en la sentencia del juez colegiado «no se tuvo en cuenta el tiempo transcurrido desde el 1.º de mayo de 2001 hasta el 30 de agosto de 2009, ya que por el hecho de que a pesar de no prestarse materialmente el servicio por culpa imputable al empleador, es decir al Distrito de S.M., mientras se solucionaba la materialización del reintegro, el trabajador tiene todo el derecho a...

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