Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC5245-2019 de 6 de Mayo de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 784221625

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC5245-2019 de 6 de Mayo de 2019

Fecha06 Mayo 2019
Número de expedienteT 6600122130002019-00177-01
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC5245-2019

Radicación n.° 66001-22-13-000-2019-00177-01

(Aprobado en sesión de treinta de abril de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., seis (6) de mayo de dos mil diecinueve (2019).

Se decide la impugnación formulada por el accionante frente al fallo proferido el 22 de marzo de 2019 por la S. Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., que no accedió a la acción de tutela promovida por J.E.A.I. contra el Juzgado Tercero Civil Circuito de esa ciudad y la Procuraduría Delegada en Acciones Populares, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.

ANTECEDENTES
  1. El actor reclamó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad acusada en el trámite de la acción popular con radicado 2015-01397, incoada por L.G. (en la que aquél fue reconocido como coadyuvante) contra Bancolombia S.A.[1]; al darla por terminada por desistimiento tácito mediante proveído de 25 de junio de 2018, el cual mantuvo el 2 de agosto siguiente al desatar la reposición propuesta por el quejoso, desconociendo precedente de esta Corte frente al particular (STC14483-2018).

    Anotó el tutelante que el Juzgado quebrantó su garantía esencial «al creer terminar [su] acción constitucional, con figura inexistente en [la] ley especial y autónoma 472 de 1998, y sólo existente en el CGP, llamada desistimiento tácito»; y que «[e]l P.G.[ene]ral de la [N]ación, delegado en acciones populares, no act[ú]a en derecho en la acción popular[,] desconociendo [la] Ley 734 de 2002, pues nunca present[ó] nulidad del auto ilegal que [la] termin[ó]».

    Solicitó, entonces, «[s]e decrete... [la] nulidad del auto que termin[ó] la acción popular» y «se ordene al Procurador... delegado en a[cciones] populares, ...pruebe y demuestre qu[é] acciones legales hizo a fin de evitar la vulneración al debido proceso» (folio 1, cuaderno 1).

  2. La demanda de amparo fue formulada el 7 de marzo de 2019 y admitida a trámite por la S. Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P. al día siguiente (folios 1 y 5, cuaderno 1).

    LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS

  3. La Defensoría del Pueblo - Regional T. rogó su «desvinculación procesal, al no existir relación directa entre la afectación a derechos fundamentales acá denunciados con cargo a [esa] Entidad», máxime cuando en sus «bases de datos no existe ninguna solicitud expresa o queja radicada por... A.I.» (folios 12 y 13, cuaderno 1).

  4. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de P. remitió copia escaneada de la actuación fustigada e indicó que el quejoso debía ser sancionado por temeridad y mala fe porque la acción popular por el referida está archivada «por haber sido decretado el desistimiento tácito, decisión que se encuentran (sic) en firme, porque así lo ha ordenado la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia proferida el 31 de enero de 2019 dentro de la acción de tutela radicada al número 2018/1114 que decidió la impugnación al fallo proferido por la S. Civil Familia del Tribunal Superior de [ese] distrito judicial el 29 de noviembre de 2018» (folio 14, cuaderno 1).

  5. La Procuraduría Regional de Risaralda exigió su desvinculación de este trámite constitucional porque la demanda popular referenciada no fue promovida por esa entidad y por ello se le ha comunicado el auto que la admitió para intervenir en la misma, de considerarlo conveniente; sumado a que la situación denunciada le resulta ajena porque su «intervención está orientada a verificar, como ente de control, la defensa de los derechos e intereses colectivos, situación que podrá ser verificada... en el correspondiente pacto de cumplimiento que para el efecto se suscriba» (folio 17, cuaderno 1).

  6. La Procuradora 31 Judicial II para Asuntos Civiles de Bogotá manifestó que «la prosperidad de la tutela se supedita al análisis de temeridad y cosa juzgada que [se] realice...[,] considerando la existencia y fallo de las tutelas anteriores acumuladas tramitadas por la S. Civil Familia de su Tribunal, bajo los No. 66001-22-13-000-2018-01114-00, 66001-22-13-000-2018-01121-00 y 66001-22-13-000-2018-01131-00».

    Añadió que en el curso de la demanda popular cuestionada no se evidencia que «la Procuraduría a través de su Delegada para Asuntos Civiles y L.es, haya amenazado o vulnerado derechos fundamentales del demandante, en tal virtud debe ser desvinculado el ente de control de los efectos del fallo» (folios 26 a 30, cuaderno 1).

    LA SENTENCIA IMPUGNADA

    El a-quo constitucional negó el amparo por temeridad respecto a la inconformidad esbozada frente al Juzgado, al advertir que no era la primera vez que el reclamante promovía demanda de tutela contra el funcionario acusado quejándose de la terminación de la acción popular con radicado 2015-01397 por desistimiento tácito, oportunidad en la que «ello fue definido en forma expresa» por esta Corte (STC718-2019), sin que existiera «explicación alguna, o argumentos adicionales, o razones fácticas o jurídicas que justifiquen un nuevo estudio de la situación».

    Agregó que debía sancionar al quejoso por su actuar temerario, comoquiera que era evidente el injustificado abuso de la tutela y del aparato judicial de...

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