Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-01380-00 de 10 de Mayo de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 784222721

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-01380-00 de 10 de Mayo de 2019

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
Tribunal de OrigenJuzgado Civil Municipal de Barranquilla
Fecha10 Mayo 2019
Número de sentenciaAC1702-2019
Número de expediente11001-02-03-000-2019-01380-00
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil

AC1702-2019

R.icación n.° 11001-02-03-000-2019-01380-00

Bogotá D.C., diez (10) de mayo de dos mil diecinueve (2019).

Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Civil Municipal de Barranquilla y Veintiuno Civil Municipal de Oralidad de Medellín, adscritos a los Distritos Judiciales de esas capitales, para conocer de la acción ejecutiva de la Compañía de Financiamiento Tuya S.A. contra Á.E.O.S..

I. ANTECEDENTES

1. La mencionada entidad financiera elevó solicitud a la jurisdicción, para que se ordene el pago de las obligaciones incorporadas en un pagaré. Afirmó, igualmente, que la vecindad de la convocada es Medellín, y atribuyó la competencia en el juzgador ante quien radicó el libelo, por la “materia sometida al litigio, por el lugar de cumplimiento de la obligacióny por tratarse de “un proceso de mínima cuantía”.[1]

2. La oficina judicial a la que se repartió el escrito inicial, Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Medellín, lo rechazó por falta de competencia, porque el domicilio de la parte demandada “de acuerdo con la documentación aportada en la demanda, está ubicado en Barranquilla-Atlántico”. En consecuencia, envió las diligencias al juez de dicho municipio[2].

3. Recibidas por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Barranquilla, éste rehusó su conocimiento y provocó la colisión que se resuelve, aduciendo que el demandante había optado por iniciar la ejecución “en el lugar de cumplimiento de la obligación”, Medellín, como textualmente lo dijo en el apartado VI de la demanda[3].

II. CONSIDERACIONES

1. Como la discusión planteada involucra a dos autoridades de diferente distrito judicial, Medellín y Barranquilla, corresponde dirimirla a esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, por ser la superior funcional común de ambas, según lo establecido en los artículos 139 de la Ley 1564 de 2012 y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado éste por el 7º de la Ley 1285 de 2009.

2. Los factores de competencia determinan el operador judicial a quien el ordenamiento atribuye el conocimiento de una controversia en particular, razón por la cual, al asumirla o repelerla, el administrador de justicia tiene la carga de valorar las disposiciones que para el efecto consagra el novedoso compendio normativo, en particular las contenidas en el Libro Primero, Sección Primera, Título I, Capítulo I, que han de orientar su resolución, a la luz de lo manifestado por la demandante y las pruebas aportadas.

3. El numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso establece la regla general, según la cual, “[e]n los procesos contenciosos…es competente el juez del domicilio del demandado”, salvo disposición legal en contrario; sin embargo, el numeral 3 ídem, señala que “[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones”.

En ese sentido, la Sala ha manifestado que,

“… como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado...

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